Resolución N° 8/2025

Acta N° 19 de fecha 8 de mayo de 2025.

RESOLUCIÓN N° 24, ACTA N° 75 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2010 – POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APERTURA DE BANCOS, FINANCIERAS Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO SUJETAS AL MARCO DE LA LEY N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” – MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN.

VISTO: el artículo 13 de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”; la Resolución N° 24, Acta N° 75 de fecha 11 de noviembre de 2010 – POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APERTURA DE BANCOS, FINANCIERAS Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO SUJETAS AL MARCO DE LA LEY N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, ampliada por Resolución N° 14, Acta N° 51 de fecha 18 de julio de 2013; la Resolución N° 7, Acta N° 58 de fecha 29 de octubre de 2020 “NORMA REGLAMENTARIA – BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY – REGLAS PARA OCUPAR CARGOS EN OTRAS ENTIDADES SUPERVISADAS, INTEGRACIÓN, COMPRA VENTA O TRANSFERENCIAS DE ACCIONES, DEFINICIÓN DE INFLUENCIA Y CONTROL DE UNA ENTIDAD SUPERVISADA”; el informe conjunto SB. GS. ISEFNS N° 4/2024 y SB. GS. ISEFS N° 2/2024, los memorandos SB.GAR.IEN. N°s. 8/2025, 21/2025 y 40/2025 y las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 20, 23 y 27 de diciembre de 2024, 24, 30 y 31 de enero, 28 de febrero, 10 de abril y 7 de mayo de 2025; las providencias de la Secretaría del Directorio de fechas 10 de febrero y 30 de abril de 2025; el dictamen GUJ.DJSEF N° 29/2025 de la Unidad Jurídica de fecha 13 de marzo de 2025; el memorando conjunto GUJ.DJSEF. N° 2/2025 y SB.GAR.IEN. N° 33/2025 de la Unidad Jurídica y la Superintendencia de Bancos de fecha 10 de abril de 2025; la providencia de la Presidencia de fecha 7 de mayo de 2025; y,

CONSIDERANDO: que, el artículo 13 de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito” establece que el Banco Central del Paraguay determinará los requisitos que deben reunir las solicitudes de autorización que sean presentadas para la constitución de bancos, financieras y otras entidades de crédito.

Que, es objetivo fundamental del regulador promover la eficacia, integridad y estabilidad del sistema financiero, por lo que debe establecer medidas apropiadas para una correcta mitigación de riesgos.

Que, es necesario adecuar los términos de la normativa vigente, respecto de las entidades financieras, a fin de perfeccionar los criterios establecidos para la evaluación de antecedentes de los integrantes de sus Directorios y Órganos de Administración.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

RESUELVE:

1°) Modificar los apartados a.6.5.9 y b.1.2 del REGLAMENTO DE APERTURA DE BANCOS, FINANCIERAS Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO SUJETAS A LA LEY N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, aprobado por Resolución N° 24, Acta N° 75 de fecha 11 de noviembre de 2010, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

a.6.5.9 A fin de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad, la Superintendencia de Bancos, teniendo presente los antecedentes administrativos, disciplinarios o sancionatorios, evaluará el perfil de las personas propuestas para integrar el Directorio y Órganos de Administración y elevará una opinión técnica manifestando si los perfiles analizados se encuentran a su satisfacción. La misma será valorada por el Directorio del Banco Central del Paraguay a los fines pertinentes”.

b.1.2 Notificación de recaudos, requisitos faltantes o incumplimientos, sí existieren, los cuales deberán responderse dentro de los seis (6) meses de la fecha de notificación de los mismos.

Una vez completados los recaudos exigidos empezará a transcurrir el plazo de tres (3) meses para que el Banco Central del Paraguay resuelva sobre las solicitudes presentadas.

De contar con dictámenes adversos, respecto a la prosecución del proceso de apertura, se procederá de la siguiente forma:

b.1.2.1 Informe al Directorio del Banco Central del Paraguay, sobre la situación de la entidad;

b.1.2.2 El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo análisis instruirá a la Superintendencia de Bancos para que comunique a la entidad solicitante la decisión adoptada”.

2°) Derogar el apartado a.6.8 del REGLAMENTO DE APERTURA DE BANCOS, FINANCIERAS Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO SUJETAS A LA LEY N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, aprobado por Resolución N° 24, Acta N° 75 de fecha 11 de noviembre de 2010.

3°) Mantener vigentes los demás términos de la Resolución N° 24, Acta N° 75 de fecha 11 de noviembre de 2010 y de su ampliatoria, la Resolución N° 14, Acta N° 51 de fecha 18 de julio de 2013.

4°) Aprobar la versión consolidada del “REGLAMENTO DE APERTURA DE BANCOS, FINANCIERAS Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO SUJETAS A LA LEY N° 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” con los términos vigentes de la Resolución N° 24, Acta N° 75 de fecha 11 de noviembre de 2010, la Resolución N° 14, Acta N° 51 de fecha 18 de julio de 2013, la derogación dada por la Resolución N° 7, Acta N° 58 de fecha 29 de octubre de 2020, así como las modificaciones y derogación dispuestas por la presente Resolución, que se encuentran como anexo y que forman parte de este acto administrativo.

5°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

FIRMADO DIGITALMENTE:

CARLOS CARVALLO SPALDING.-PRESIDENTE.-

HUMBERTO COLMÁN.-CARMEN MARÍN RODRÍGUEZ.-

MIGUEL ÁNGEL MORA.-DIRECTORES TITULARES.-

RUBÉN BAEZ MALDONADO.-SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-

ANEXO

Versión consolidada del “REGLAMENTO DE APERTURA DE BANCOS, FINANCIERAS Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO SUJETAS A LA LEY N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” (Con los términos vigentes de la Resolución N° 24, Acta N° 75 de fecha 11 de noviembre de 2010, la Resolución N° 14, Acta N° 51 de fecha 18 de julio de 2013, la derogación dada por la Resolución N° 7, Acta N° 58 de fecha 29 de octubre de 2020 y la Resolución N° 8, Acta N° 19 de fecha 8 de mayo de 2025).

Los interesados en obtener autorización para la apertura de un banco, financiera y otra entidad de créditos sujeta a la ley 861/96 deberán ajustarse a los pasos y exigencias que siguen:

A. PRIMER PASO

a.1 Designación del Promotor. Las gestiones que sean necesarias realizar ante la Superintendencia de Bancos por parte de las entidades a constituirse bajo su supervisión, deberán ser efectuadas por personas físicas de reconocida idoneidad y solvencia económica, debiendo ser socios fundadores de la misma. Dichas personas físicas deberán estar oficialmente autorizadas para el efecto, la cual debe constar en Escritura Pública.

a.2 INHABILIDADES. No podrán ser Promotores:

a.2.1 Los directores y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de la Superintendencia de Bancos. (Declaración Jurada debidamente autenticada)

a.2.2 Los que ejerzan cargos de Directores, Gerentes, Síndicos o empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. (Declaración Jurada debidamente autenticada).

a.2.3 Los que estén inhabilitados administrativamente por el Banco Central del Paraguay. (Declaración Jurada debidamente autenticada).

a.2.4 Los insolventes y los que registren deudas en estado de mora o en gestión de cobranza judicial. (Declaración Jurada debidamente autenticada).

a.2.5 Los que se hallan cumpliendo alguna pena judicial. (Certificado de Antecedente Penal y Certificado de Antecedente Policial).

a.2.6 Los que no tengan libre disposición de sus bienes y se encuentren en interdicción e inhabilitación judicial. (Certificado de no interdicción).

a.2.7 Los que fueren declarados en quiebra salvo que sean rehabilitados o solicitaron convocatoria de acreedores o hayan pedido arreglo judicial o extrajudicial con la totalidad de sus acreedores (Certificado de no convocatoria o quiebra).

a.2.8 Los que estuvieren apremiados como deudores al fisco. (Certificado de cumplimiento tributario).

a.2.9 Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques. (Declaración Jurada debidamente autenticada).

LOS PROMOTORES deberán acompañar, la documentación respaldatoria correspondiente que certifique que no están afectados por ninguna de las inhabilidades detalladas precedentemente.

La Superintendencia de Bancos no recibirá ninguna presentación efectuada por personas físicas que no reúnan las condiciones señaladas precedentemente.

a.3 La solicitud de apertura de la entidad será dirigida a la Superintendencia de Bancos, debiendo indicarse lo siguiente:

a.3.1 Propuesta de denominación de la entidad;

a.3.2 Domicilio legal y real de los Promotores (socios fundadores) y la localidad en que la oficina Central tendrá asiento;

a.3.3 Número/s de teléfono/s – fax, correo electrónico de los Promotores y del LOCAL en el que la oficina Central tendrá asiento;

a.3.4 Firma de la nota por personas que reúnan la condición de Promotores (socios fundadores).

a.4 Si los accionistas son personas jurídicas, deberán adjuntar los siguientes datos:

a.4.1 Registro Único de Contribuyente;

a.4.2 Una copia de sus Estatutos Sociales; en el que deberá acreditar que no se trata de sociedades con acciones al portador. Deberá acreditarse la cadena de accionistas hasta llegar a la persona física de derecho que ejerce el efectivo control de la sociedad o grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al portador y transferibles por la simple entrega.

a.4.3 Nómina de sus administradores y/o representantes legales;

a.4.4 Nómina de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente, posean más del veinte por ciento (20%) del capital social;

a.4.5 De darse lo estipulado en el numeral 4 se deberá indicar si dichas personas poseen acciones en otras sociedades.

a.5 Presentación del proyecto de Estatutos Sociales, el cual deberá ser revisado por la Superintendencia de Bancos.

a.6 Presentación de un “Proyecto de Inversión”, que incluya básicamente aspectos sobre limitaciones, prohibiciones, mercadeo, proyecciones, coeficientes de evaluación [VAN-TIR, Otros]. A modo indicativo pero no limitativo, dicho Proyecto deberá incorporar básicamente cuanto sigue:

a.6.1 Actividades a desarrollar, como operaciones permitidas por la Ley N° 861/96; políticas de gestión de riesgo de crédito, liquidez, riesgo de cambio, tasa de interés, valuación de activos y garantías, conforme a las normas reglamentarias del Banco Central del Paraguay sobre la materia;

a.6.2 Organigrama proyectado y descripción de funciones, cursograma de las principales operaciones activas y pasivas y comentarios sobre su desarrollo; dotación del personal con el que han de iniciar la entidad y monto probable de los gastos de organización, constitución e instalación;

a.6.3 Sistemas internos de control y auditorías a implementar en consonancia con las reglamentaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay y las prácticas y usos internacionalmente aplicados;

a.6.4 Nómina de accionistas que han de constituir la sociedad, con los siguientes recaudos:

a.6.4.1 participación en el capital social;

a.6.4.2 antecedentes policiales;

a.6.4.3 antecedentes judiciales; en el caso de personas físicas que residen o hayan residido en el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y de aquellos en los que ha residido en los últimos 5 años.

a.6.4.4 certificados de no estar inhabilitado, en quiebra o interdicción

a.6.4.5 declaración jurada de bienes e ingresos, acompañada de la documentación respectiva que permita confirmar lo manifestado y el origen de los fondos para la integración del Capital, debiendo declarar la legitimidad de su origen.

Cada accionista deberá demostrar que cuenta con un patrimonio neto consolidado no inferior al doble de su inversión de capital proyectada en la entidad, de manera a poder enfrentar capitalizaciones futuras. Cuando el patrimonio neto del mismo se reduzca a una cifra inferior a dicha inversión, deberán informar a la Superintendencia de Bancos oportunamente de este hecho. Los accionistas deberán acreditar la manera como obtuvieron los recursos.

La Superintendencia de Bancos podrá solicitar toda la información adicional que estime necesaria para la verificación de la situación patrimonial y el origen de los recursos de un accionista.

a.6.4.6 Demostración de no hallarse apremiado como deudores del fisco (certificado de cumplimiento tributario).

a.6.5 Nómina de las personas que ocuparán el Directorio y Órganos de Administración, con los siguientes recaudos:

a.6.5.1 antecedentes policiales;

a.6.5.2 antecedentes judiciales;

a.6.5.3 certificados de no estar inhabilitado, en quiebra o interdicción; y,

a.6.5.4 currículum vitae en carácter de declaración jurada, que deberá incluir un detalle del nivel de educación, cursos de capacitación y experiencia laboral. Se deberá incluir asimismo, la información necesaria para poder verificar los antecedentes proporcionados.

a.6.5.5 Declaración jurada sobre su situación patrimonial, con indicación de bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de gravámenes que recaigan sobre aquellos.

a.6.5.6 Demostración de no hallarse apremiado como deudores del fisco (certificado de cumplimiento tributario).

a.6.5.7 Declaración jurada detallando: las empresas a las que ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como director, directivo, síndico o en cargos superiores de dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza.

En particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha estado vinculado ha sido declarada en quiebra en el año posterior a su desvinculación.

a.6.5.8 Si ha sido condenado a pagar indemnizaciones en juicios civiles iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.

REDACCIÓN – Resolución N° 24, Acta N° 75 de fecha 11 de noviembre de 2010

REDACCIÓN – Resolución N° 8, Acta N° 19 de fecha 8 de mayo de 2025.

a.6.5.9 Que no ha sido sancionado ni está siendo sujeto a investigación o procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de regulación financiera.

a.6.5.9 A fin de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad, la Superintendencia de Bancos, teniendo presente los antecedentes administrativos, disciplinarios o sancionatorios, evaluará el perfil de las personas propuestas para integrar el Directorio y Órganos de Administración y elevará una opinión técnica manifestando si los perfiles analizados se encuentran a su satisfacción. La misma será valorada por el Directorio del Banco Central del Paraguay a los fines pertinentes.

a.6.5.10 Que en caso de ser profesional universitario, no le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, no ha recibido sanciones por parte de autoridad competente y/o que no haya sido sancionado por contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesionales.

a.6.6 Se considerará que tanto los Accionistas como los Directores y administradores de la entidad financiera son poseedores de idoneidad suficiente, cuando el Directorio del Banco Central del Paraguay, conforme al último párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 861/96, previa verificación e informe favorable de la Superintendencia de Bancos, autorice el funcionamiento y otorgue la licencia para operar a la entidad peticionante.

a.6.7 Informaciones adicionales que requiera la Superintendencia de Bancos o el Banco Central del Paraguay, que serán solicitadas vía nota dirigida a los Promotores.

Apartado a.6.8 DEROGADO por Resolución N° 8, Acta N° 19 de fecha 8 de mayo de 2025.

a.6.8 No podrán ser realizadas operaciones de integración, compra-venta o transferencias de acciones de entidades del sistema financiero, sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos, cuando, por cada operación o sumadas estas a operaciones anteriores implique una tenencia accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social.

Apartado a.6.9 DEROGADO por Resolución N° 7, Acta N° 58 de fecha 29 de octubre de 2020.

a.6.9 La solicitud de autorización de transferencia expuesta en el literal a.6.8. deberá estar acompañada de los mismos requerimientos exigidos a los accionistas.

Sucursales de Bancos del Exterior

a.7 Para el establecimiento de Sucursales de entidades financieras extranjeras en el país, regirán los requisitos y condiciones previstos para la apertura de nuevas entidades financieras, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas. El órgano supervisor del país de origen de esa entidad debe seguir los estándares internacionales en materia de supervisión bancaria.

a.8 Con la solicitud de autorización deberá acompañarse la siguiente documentación certificada, legalizada y con su respectiva traducción efectuada por Traductor Público matriculado, en caso de no hallarse en idioma español:

a.8.1 Acto constitutivo de la casa matriz en el país de origen y Resolución que autoriza la apertura de la Sucursal;

a.8.2 Acta del Directorio en el que conste la autorización para habilitación de la Sucursal en el Paraguay;

a.8.3 Poder en el que conste la nómina de las personas habilitadas o designadas para gestionar la apertura de la Sucursal;

a.8.4 Balances Generales, Cuadro de Resultados y las Memorias Anuales de la entidad, correspondiente a los últimos cinco años;

a.8.5 Capital asignado a la Sucursal para sus operaciones, el cual debe radicar efectiva y permanentemente en el país conforme a las normas legales vigentes;

a.8.6 Informe de los servicios de supervisión bancaria que determine la solvencia, gestión y valoración de los activos de la entidad;

a.8.7 Autorización del Órgano Supervisor del país de origen para la apertura de la Sucursal en Paraguay;

a.8.8 Nota mediante la cual los organismos de supervisión de la casa matriz autoricen la instalación de la Sucursal en el país, cuando sea exigible en el país de origen;

a.8.9 La casa matriz extenderá una constancia por la que autoriza a la Sucursal la libre disponibilidad del capital asignado y al mismo tiempo que se responsabiliza solidaria e ilimitadamente de las resultas de las operaciones efectuadas en nuestro país;

a.8.10 Calificación de riesgo otorgada por empresa calificadora internacional aceptada por el Banco Central del Paraguay, grado de inversión como mínimo.

a.8.11 Cuando se trate de entidades extranjeras que pretendan constituirse como sociedades anónimas paraguayas, deberán presentar también certificado expedido por autoridad competente del país de origen que acredite que la entidad se encuentra legalmente constituida y que, de conformidad con la legislación de dicho país, no existen restricciones o prohibiciones para que dichas sociedades participen como socias, fundadoras o accionistas de otras sociedades constituidas o a constituirse en el país o en el extranjero.

a.8.12 Memoria y Estados Contables correspondientes a los tres últimos ejercicios económicos cerrados, con dictamen de auditor externo.

a.8.13 Deberá acreditarse la cadena de accionistas hasta llegar a la persona física de derecho que ejerce el efectivo control del grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al portador y transferibles por la simple entrega. Cada accionista deberá demostrar que cuenta con un patrimonio neto consolidado no inferior al doble de su inversión de capital proyectada en la entidad, de manera a poder enfrentar capitalizaciones futuras. Cuando el patrimonio neto del mismo se reduzca a una cifra inferior a dicha inversión, deberán informar a la Superintendencia de Bancos oportunamente de este hecho. Los accionistas deberán acreditar la manera como obtuvieron los recursos.

 

AMPLIACION dada por Resolución N° 14, Acta N° 51 de fecha 18 de julio 2013.

a.9. Debe existir un Memorándum de Entendimiento entre los Supervisores de origen y locales o un grado de colaboración a satisfacción de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
a.10. El Supervisor de la Casa Matriz, según sea el caso, debe ejercer supervisión consolidada en los términos de las recomendaciones del Comité de Basilea.
a.11. El grupo controlante debe tener una calificación de riesgos no menor a grado de inversión a nivel local, otorgada por una Calificadora reconocida a nivel internacional y aceptada por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay. La calificación internacional de riesgos, del grupo controlante será valorada y tendrá incidencia significativa en el proceso de su evaluación por el Banco Central del Paraguay. El país en el cual se encuentra radicada la entidad financiera, debe tener una calificación soberana de grado de inversión otorgada por una Calificadora reconocida a nivel internacional y aceptada por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
a.12. El país de origen de la Casa Matriz debe tener adecuadas políticas contra el lavado de dinero y pertenecer al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) u otros organismos regionales similares y no estar incluido en sus respectivas listas negras. La casa matriz debe tener políticas y procedimientos para prevenir su utilización en el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
a.13. Los requisitos mencionados en la presente Resolución, serán exigibles también para aquellas entidades extranjeras que pretendan constituirse como sociedades anónimas paraguayas.

 

En caso de juzgarlo necesario, el Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Bancos podrán solicitar información adicional a la señalada precedentemente.

B. SEGUNDO PASO

b.1 Recibida la solicitud de autorización para operar en la Mesa de Entrada de la Superintendencia de Bancos, se procederá a la revisión formal del pedido, que abarca lo siguiente:

b.1.1 Revisión de la documentación presentada, la que incluye la participación de otras áreas del Banco Central del Paraguay, para el dictamen pertinente en materia de política monetaria, gestión sana, prudente y la idoneidad del Proyecto, entrada de nuevas entidades al sistema u otros aspectos de orden jurídico y económico;

REDACCIÓN – Resolución N° 24, Acta N° 75 de fecha 11 de noviembre de 2010.

REDACCIÓN – Resolución N° 8, Acta N° 19 de fecha 8 de mayo de 2025.

b.1.2 Notificación de requisitos faltantes o incumplimientos, sí existieren, los cuales deberán responderse dentro de los noventa (90) días de la fecha de notificación de las mismas, previendo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 861/96.  Una vez completados los recaudos exigidos empezará a transcurrir el plazo de noventa (90) días establecido en el primer párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 861/96 para que el Banco Central del Paraguay resuelva sobre las solicitudes presentadas. De contar con dictámenes adversos, respecto a la prosecución del proceso de apertura, se procederá de la siguiente forma:
b.1.2.1 Informe al Directorio del Banco Central del Paraguay, sobre la situación de la entidad;
b.1.2.2 El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo análisis instruirá a la Superintendencia de Bancos para que comunique a la entidad solicitante la decisión adoptada.

b.1.2 Notificación de recaudos, requisitos faltantes o incumplimientos, sí existieren, los cuales deberán responderse dentro de los seis (6) meses de la fecha de notificación de las mismas.  Una vez completados los recaudos exigidos empezará a transcurrir el plazo de tres (3) meses para que el Banco Central del Paraguay resuelva sobre las solicitudes presentadas. De contar con dictámenes adversos, respecto a la prosecución del proceso de apertura, se procederá de la siguiente forma:
b.1.2.1 Informe al Directorio del Banco Central del Paraguay, sobre la situación de la entidad;
b.1.2.2 El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo análisis instruirá a la Superintendencia de Bancos para que comunique a la entidad solicitante la decisión adoptada.

b.1.3 Si no existen deficiencias en la presentación o dictámenes adversos, se trasladará vía nota el esquema de publicación, que incluirá la solicitud y nombres del Promotor, accionistas, Directorio y plana ejecutiva, como así también el lugar de presentación de reclamo u objeción de terceros al pedido de apertura – con cargos a los interesados – en dos (2) diarios de gran difusión por tres (3) veces, durante quince (15) días;

b.1.4 Cumplido el mandato y plazo mencionado en el literal C, deberán remitir copias originales de la página completa del ejemplar de los diarios en los que se realizaron las publicaciones;

b.1.5 Si no existen objeciones de terceros al pedido, en el plazo previsto en la Ley N° 861/96, la Superintendencia de Bancos elevará el expediente acompañado de un informe de evaluación y en el que conste su opinión favorable con todos los detalles pertinentes, a efectos de poner a consideración del Directorio del Banco Central del Paraguay.

C. TERCER PASO

c.1 Dictada la Resolución de autorización de apertura de la entidad financiera por el Banco Central del Paraguay, los recurrentes procederán a:

c.1.1 Realizar la Inscripción de los Estatutos Sociales en los registros correspondientes;

c.1.2 Iniciar sus operaciones en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la Resolución de autorización, conforme a las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 14 de la Ley N° 861/96.

D. INDICACIONES SIGNIFICATIVAS

d.1 El representante legal de la entidad depositará el capital mínimo requerido en una Institución Financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos, en efectivo, en cheque certificado o de gerencia en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución que le autoriza a operar en el sistema financiero, adjuntando copia de la Resolución de autorización correspondiente, copia autenticada de los estatutos sociales y documento de identidad del representante legal. Los fondos depositados estarán a libre disposición de la entidad recurrente.

La entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite el destino de los fondos extraídos de la Institución Financiera en la cual depositó el capital mínimo.

d.2 A partir de la autorización para operar, la entidad solicitante podrá desarrollar gestiones vinculadas con su organización y aplicar los recursos de su capital a solventar los gastos e inversiones inherentes a esas gestiones hasta tanto se notifique el inicio de sus operaciones a la Superintendencia de Bancos.

d.3 Las entidades financieras autorizadas a operar deberán notificar el inicio de sus operaciones a la Superintendencia de Bancos, con una antelación no menor de sesenta (60) días a la fecha prevista a su apertura, debiendo contar con la infraestructura operativa e informática necesaria para el desempeño de sus funciones.

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