Resolución Nº 89/2014

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Asunción, 12 de marzo de 2014.

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.324, de fecha 28 de febrero de 2014, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

CONSIDERANDO: Que por el referido Decreto, que rige desde el 1° de marzo del año en curso, se dispone un aumento salarial del 10% (diez por ciento) sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 4º, Numeral 15, de la Ley 5115/13, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social sería la Autoridad Administrativa competente, que interviene en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del serctor privado.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones:

EL ENCARGADO DE DESPACHO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.324 del 28 de febrero de 2014, por el que se dispone el aumento de 10% (diez por ciento), de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de marzo de 2014.

Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3°.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez desde el 1º de marzo de 2014, como sigue:

CATEGORÍA «A»
De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado:

Salario mensual Gs. 648.182.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 24.930.-

CATEGORÍA «B»
De 4001 (cuatro mil uno) y más cabezas de ganado:

Salario mensual Gs. 891.127.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 34.274.-

Art. 4º.- TENER PRESENTE que los salarios fijados en el artículo precedente será «libre», por lo que el empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero todas las prestaciones establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo V del Código del Trabajo.

Art. 5º.-DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 6º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 7º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

Guillermo Sosa Flores
Encargado de Despacho