Impuestos > Impuesto a los Actos y Documentos > Normativa > Decreto Nº 1.836/04 - 27/02/04

                                                    DECRETO Nº 1.836/04

POR EL CUAL SE FIJA LA TASA EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PREVISTO EN EL NUMERAL 34) DEL ARTICULO 133 PARA EL HECHO GENERADOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY Nº 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", Y SE ESTABLECE UN ANTICIPO EN CONCEPTO DEL IMPUESTO A LA RENTA A LAS EXPORTACIÓN  DE SOJA Y SUS DERIVADOS.

                                                                                                          Asunción, 27 de febrero de 2004

VISTO: La Ley Nº 125/91, "Que establece el nuevo Régimen Tributario", Artículos 16, 23, 128 Numeral 34), 132, Inciso h), y 133.

La Ley Nº 260 de fecha 29 de noviembre de 1993, "Que aprueba el Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de “1993".

La Ley Nº 444 de fecha 10 de noviembre de 1994, "Que ratifica e! acta final de la Ronda del Uruguay del GATT".

La Ley Nº 1173 de techa 5 de diciembre de 1985, "Código Aduanero".

La Ley Nº 1095 de fecha 14 de diciembre de 1984, "Que establece el Arancel de Aduanas"; y

CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 125/91, en el Artículo 128, Numeral 34), consigna, como hecho generador del Impuesto a los Actos y Documentos las exportaciones de productos agropecuarios en su estado natural. Concordantemente, el Artículo 129, in fine, tipifica como contribuyentes a los exportadores, facultando al Poder Ejecutivo en el Artículo 132, Inciso h), a establecer los productos agropecuarios sujetos a tributación.

Que la citada Ley Nº 125/91, en el Artículo 23, establece la posibilidad de exigir anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda  tributar al finalizar el ejercicio fiscal.

Que el Decreto Nº 6795 de fecha 20 de diciembre de 1999, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a los actos y documentos y se Deroga el Decreto Nº 11.001 del 23 de junio de 1992".

Que el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 18.260 de fecha 12 de agosto de 2002, "Por el cual se establece la Vigencia del Arancel Externo Común Aprobado por Resolución Nº 65/01 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y se Deroga el Decreto Nº 12.056 del 29 de diciembre de 1995 y sus decretos modificatorios", clasifica los bienes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Que la financiación de la producción de la soja en el territorio nacional se realiza, entre otros, sobre la base de contratos formalizados por el productor con varios meses de antelación al periodo de cosecha, considerando en sus contratos el precio internacional del producto según el Mercado de Chicago; circunstancia que debe necesariamente ser considerada por la Administración en el procedimiento de valoración aduanera para la aplicación equitativa del impuesto a los Actos y Documentos.

Que en ese sentido deviene pertinente establecer  los procedimientos de valoración por ante la Dirección General de Aduanas, a fin de establecer un tratamiento lo homogéneo respecto de los Despachos de  Exportación que deben presentarse en cumplimiento de la Ley Nº 125/91 y la Ley Nº 1173/85.

Que en las reuniones mantenidas entre los representantes del Gobierno Nacional y del sector productivo agremiados en la Unión de Gremios de la Producción, se logró un Acuerdo que posibilitará evitar tratamientos discriminatorios instrumentándose en un Acta firmada entre las partes.

Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se ha expedido conforme consta en el informe D.P.T.T./Nº 45 del 20 de febrero de 2004.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado favorablemente en los términos del Dictamen Nº 143 de fecha 23 de febrero del corriente año.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Fíjase la tasa del cuatro por ciento (4 %) prevista en el Numeral 34) del Artículo 133 para el hecho generador establecido en el Artículo  128 de la Ley Nº 125/91, a la exportación de la soja, conforme lo expresan los siguientes ítems de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM):

1201.00.10        Para siembra

1201.00.90        Las demás

Art. 2º.- Fijase el valor imponible para las operaciones de exportación de soja de la zafra 2003-2004, el precio de dólares de los Estados Unidos de América Ochenta (US$. 80.-) por tonelada de producto exportado, a los efectos de la liquidación del Impuesto a los Actos y Documentos.

Art. 3º.- Los exportadores de soja y sus derivados deberán abonar el uno por ciento (1%) en concepto de anticipo de Impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas, que se aplicará sobre el valor de transacción, determinada en la factura de exportación, previa a la oficialización del Despacho, conforme lo expresan los siguientes ítems de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM):

1201.00.10        Para siembra

1201.00.90        Las demás

1208.10.00        De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)

1507.10.00        Aceite en bruto, incluso desgomado

1507.90.11        En envases con capacidad inferior o igual a 5 L

1507.90.19        Los demás

1507.90.90        Los demás

2304.00.10        Harina y "pelletts"

Dichos anticipos deberán imputarse a los efectos de los pagos que corresponde realizar conforme a los vencimientos bimestrales.

Art. 4°.- Autorizase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda  a percibir el cobro del Impuesto y Anticipos previo a la oficialización del Despacho de Exportación respectivo y depositar el o monto recaudado en la Cuenta Nº 431. Asimismo, la Dirección General de Aduanas deberá emitir el comprobante de pago" correspondiente

Art. 5º.- Los recursos generados por la aplicación del presente Decreto, en lo relativo al Impuesto a los Actos y Documentos, serán destinados preferentemente a financiar los proyectos de erradicación de la pobreza rural y fortalecer la agricultura familiar productiva campesina v subsidiariamente a otros proyectos y programas de carácter social, medio ambiental, de salud y educativos, excluyendo servicios personales.

Art. 6º.- Facultase al Ministerio de Hacienda a realizar los actos de administración y disposición más convenientes para implementar lo dispuesto en el presente Decreto

Art. 7º.- Derogase el Decreto Nº 1668 de fecha 6 de febrero de 2004 y demás disposiciones contrarias a la presente.

Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda,

de Industria y Comercio, y de Agricultura y Ganadería.

Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS

" : Dionisio Borda

" : Ernst F. Bergen Schmidt

" : Gerardo Bogado
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