POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. |
VISTO: El artículo 4º de la Ley Nº 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” y la Ley Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, el Decreto Nº 2939/04 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 2421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” (Expediente M.H. Nº 42.145/2004); y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Libro 1 de la Ley Nº 125/91, con las modificaciones de la Ley Nº 2421/04, para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias. Que al mismo tiempo resulta imperioso unificar las disposiciones reglamentarias dictadas al respecto, especialmente por el cambio de criterio en la modalidad de liquidación del referido tributo, conforme a las modificaciones introducidas por la normativa de referencia. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 1827 del 7 de diciembre de 2004. Que el artículo 238, inciso 3) de la Constitución Nacional, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y controlar el cumplimiento de las leyes. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por: 1) Ley: La Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo Régimen Tributario” y la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”. 2) Imagro: Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias. 3) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.- 4) Impuesto: El Impuesto a las Rentas de la Actividades Agropecuarias o Imagro. 5) Bosques: Las superficies enteramente cubiertas de árboles que por sus condiciones poseen cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas, metro, y otros productos forestales, de formación natural o producto de una forestación o reforestación. En éste último caso será necesaria la demostración por medio del certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, acorde con la Ley Nº 536/94. 6) Forestación: La acción de establecer bosques, con especies nativas o exóticas en terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes. 7) Reforestación: La acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que ha sido objeto de explotación extractiva. 8) Área Silvestre Protegida: Toda porción del territorio nacional comprendido dentro de límites bien definidos, de características naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las Áreas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado. La declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público, e igualmente en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas. 9) Inmuebles Rurales: los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, cuyo sistema de identificación, conforme con el Servicio Nacional de Catastro, está dado por el número de padrón, y la superficie expresada en hectáreas. 10) Guía de traslado y transferencia de ganados: Documento expedido por la Administración Tributaria, en el cual consta la enajenación de ganados vacunos y/o equinos, por parte de contribuyentes del Imagro. 11) Guía simple de traslado de ganados: Documento expedido por la Administración Tributaria, en el que se certifica el movimiento de semovientes de un predio a otro del mismo propietario, el movimiento de un predio a otro distinto pero sin que se produzca una enajenación o, la enajenación realizada por una persona que resulta no ser contribuyente del Imagro. A los efectos del presente numeral, así como del inmediato anterior, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales. 12) Lagunas Permanentes, semipermanentes y humedales: Superficie cubierta por caudal de agua proveniente de manantiales, arroyos u otro canal de alimentación, de formación natural. 13) Áreas marginales: Aquellas que sin estar especificadas en los puntos anteriores, constituyen superficies que por su configuración así como por su composición resultan no aptas para uso y aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria. 14) Áreas de Servicios Ambientales: Superficies destinadas a la preservación, la conservación, la recuperación, recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos; conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1561/2000 y demás leyes concordantes. 15) Establecimientos Ganaderos: los destinados a la cría, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados vacuno, equinos y ovinos. Comprenden el campo, los cercados, instalaciones, maquinarias, cultivos y los accesorios. Queda comprendido la producción de leche, así como las demás definidas en el artículo 27 de la ley con el texto actualizado, sin que implique una limitación sino una mera enunciación indicativa de tales actividades, con las excepciones impuestas por el artículo 2º, inciso d) de la ley. 16) Establecimientos Agrícolas: los destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras y en general todas las producciones, los implementos, los útiles, maquinarias, accesorios e instalaciones. 17) Actividad agroindustrial: Se considera actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por aquella. Art. 2º. Contribuyentes.- Serán contribuyentes los comprendidos en el Art. 28º, texto actualizado, de la ley, siempre que en los casos de personas físicas la superficie agrológicamente útil total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título, sea superior a 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental, aún cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales. Las demás personas, los serán a partir de una superficie agrológicamente útil igual o superior a 1 (una) hectárea. En caso de fallecimiento de un contribuyente del presente impuesto, la obligación impositiva estará a cargo de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales gravados. Similar criterio se utilizará en los casos de bienes inmuebles que a la fecha aún no hayan sido adjudicados. En estos casos la Administración establecerá las limitaciones respectivas. Art. 3º. Contribuyentes con propiedades en la Región Oriental y Occidental.- Cuando un mismo contribuyente posea inmuebles rurales tanto en la Región Oriental como en la Occidental y en cualquiera de dichas regiones la suma de sus superficies agrológicamente útiles, alcancen o superen la extensión de hectáreas para ser considerados Grandes Inmuebles, procederá a tributar bajo dicho régimen por la extensión total gravada de los inmuebles de ambas regiones, caso contrario deberá hacerlo por el régimen de liquidación presunta, prevista para los medianos contribuyentes. El método para la imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en cada ejercicio fiscal. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla. La liquidación se efectuara en forma consolidad, sobre la generalidad de los inmuebles gravados, en donde incluirá la totalidad de los ingresos y egresos devengados en el ejercicio. Art. 4º. Rentas Comprendidas.- Queda comprendida, entre otros, dentro del Impuesto, la explotación de terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetación espontánea, y los productos de ganado de renta, y todos aquellos derivados del suelo, con excepción de la caza y la pesca o que tengan carácter minero o forestal, igualmente queda comprendido la simple tenencia, usufructo, arrendamiento, posesión o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por el impuesto. Art. 5º. Rentas no comprendidas.- Las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria y que no estén comprendidas en el Art. 27 de la Ley N° 125/91, tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no están incluidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capítulo II del Título I de la mencionada ley. Quienes como consecuencia de las referidas enajenaciones se les verifique el carácter de contribuyente del Impuesto a la Renta comprendido en el Capítulo I de dicho Título, deberán tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos la renta neta se determinará en forma presunta aplicando el porcentaje que a tales efectos establezca la Administración, sobre los ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones, siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria. Para el caso de enajenación de bienes del activo fijo, el contribuyente podrá optar para determinar la renta neta por el régimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inciso a) del Art. 7 de la Ley 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios técnicos contables generalmente aceptados en la materia, respaldada por la documentación pertinente. La Administración establecerá las formalidades y plazos para el cumplimiento de la mencionada obligación. Tampoco, las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal, así como las provenientes de inmuebles rurales de personas físicas, que en forma individual o en conjunto, no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 hectáreas en la región Oriental o de 100 hectáreas en la región Occidental. Art. 6º. Exclusiones.- Se hallan excluidas del presente impuesto las actividades que no obstante se realicen en un inmueble rural queden comprendidas en el Impuesto a la Renta de la Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente o Rentas del Servicio de Carácter Personal, tales como destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal. Los inmuebles del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas públicas que sirvan como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios, de las Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo. Igualmente, se hallan excluidos por su destinación, los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales. Los inmuebles de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT - y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos. Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas. Las hectáreas destinadas a campos comunales reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT. De los Grandes Inmuebles.- Art. 7º. Criterios de liquidación.- La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará conforme a los siguientes criterios: a) Las personas físicas podrán optar por el régimen simplificado de Ingresos y Egresos devengados en el ejercicio o en su defecto por el de balance general y cuadro de resultados, sin perjuicio de la obligación establecida por la Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante". b) Las personas jurídicas únicamente podrán liquidar por el régimen contable. Art. 8º. Renta Neta.- Para determinar la renta neta se deducirán del ingreso bruto las erogaciones que sean necesarias para obtener y mantener la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas. Las erogaciones relativas a la adquisición de bienes del activo fijo se deducirán en proporción al porcentaje de vida útil que a tales efectos establezca la administración. La depreciación del ganado hembra en existencia destinada a cría se aplicará a partir del segundo año de vida del animal. Art. 9º. Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Administración, será admitido como gasto deducible de la renta bruta para efectos de la determinación de la renta neta de los grandes inmuebles. Art. 10º. Iniciación y clausura de actividades.- El titular de la explotación de un mediano inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, la liquidación deberá realizarla hasta el momento de la efectiva entrega inmueble, el cual se presumirá; salvo prueba en contrario, que se produce en la fecha de presentación y registración en la Administración del contrato de arrendamiento, o en la fecha de inscripción en el registro Público de la escritura de transferencia, según sea el caso. Art. 11º. Gastos Personales y familiares.- En los casos de las personas físicas, se admitirán como gastos familiares los realizados únicamente a favor de la persona respecto de la cual existe la obligación legal de la prestación de alimentos, conforme con lo que establezca la reglamentación. Los referidos a esparcimiento propio y de los familiares conforme a lo establecido en párrafo anterior, sólo se podrán deducir cuando los mismos sean realizados en el país. Estos gastos se podrán invocar siempre y cuando el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se considere igualmente deducible el mismo concepto, en cuyo caso, deberá optar por deducirlo en uno de ellos. Dicha opción deberá ser comunicada a la Administración y una vez adoptado no podrá variarse por un lapso de tres años. Art. 12º. Permuta.- los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios: Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación. Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración. Art. 13º. Operaciones en moneda extranjera.- El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente. Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente. Art. 14º. Remuneraciones personales.- Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto - Ley. En el caso que los mismos estén exonerados o no correspondan aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto. Art. 15º. Revalúo.- Los contribuyentes que sean personas físicas y liquiden el impuesto por el régimen de balance y las sociedades comerciales, deberán proceder a la reevaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado será el que resulte de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 125/91. Para las personas físicas que liquidan el impuesto por el régimen simplificado de ingresos y egresos, no será obligatoria la reevaluación anual de los bienes del activo. Art. 16º. Depreciaciones.- La depreciación correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendrá dividendo el valor revaluado entre los años de vida útil que restan incluyendo el del propio ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien debidamente documentado. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a dicho agotamiento. La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado. En el caso de bienes registrables que no cuentan con la documentación de respaldo respectiva, se deberá incluir dentro de la declaración jurada patrimonial a efectos de computar los gastos originados por los mismos, pero no se admitirá su depreciación. El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma. Todas las amortizaciones comenzarán a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración. Las personas físicas que opten por el régimen simplificado, tomarán como base el valor inicial asignado al bien y aplicarán anualmente el porcentaje establecido por la Administración, a los efectos de considerar dicha porción como gasto deducible del ejercicio. Art. 17º. Valor Fiscal Neto Inicial.- Las personas físicas que ya revestían la condición de contribuyentes del Imagro bajo la modalidad de la Ley Nº 125/91 y no registraban sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y, a partir de la vigencia de la nueva modalidad del presente impuesto, opten por liquidar bajo el sistema de balance general deberán asignar los siguientes valores para el primer ejercicio: Bienes del Activo Fijo, con excepción de los inmuebles: Por su posible valor de realización efectiva a la fecha de inicio del periodo, con excepción de los inmuebles; Bienes de Cambio: Por su valor de costo de producción, de adquisición o del corriente en plaza, el que fuere menor, a la fecha de inicio del periodo y Otros Bienes y Derechos: Por su posible valor de realización establecido a la fecha de inicio del periodo. La Sub Secretaria de Estado de Tributación, por medio de sus Dependencias, tendrá facultad tanto para comprobar la existencia de los bienes, como para impugnar y modificar los valores declarados por el interesado. En caso de controversia, la Administración designará un perito tasador, quien establecerá el valor definitivo del bien o derecho respectivo. El costo del informe pericial emitido deberá ser solventado por el propio contribuyente. Art. 18º. Construcciones en terreno ajeno.- Cuando se efectúen construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, el monto invertido deberá revaluarse y amortizarse en un período de vida útil de 5 (cinco) años. Se presume de derecho que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble. Art. 19º. Pérdidas extraordinarias.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio. El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos. Art. 20º. Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a juicio de la Administración quede demostrada la efectividad de las mismas. Art. 21º. Deudores.- Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán ser depurados eliminándose los que se consideran incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables. Art. 22º. Incobrables.- Se consideran incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta: Los créditos que habiendo transcurrido tres años a partir del momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido. Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo. Estas tendrán validez solamente durante el ejercicio en que hubieren sido dictadas. Los créditos que se posean ante quienes la autoridad competente haya declarado la quiebra. Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente. Art. 23º. Honorarios profesionales y otras remuneraciones.- La Administración establecerá los límites y condiciones para realizar deducciones por concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones similares. Art. 24º. Valor de costo de los inmuebles.- El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados. Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio. Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones del de la tierra. La Administración se reserva el derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado. Art. 25º. Valuación de semovientes.- El valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y características genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación. Las empresas que ya venían registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y solo podrán variarlo previa autorización de la administración. Art. 26º. Valuación de empresas sucesoras.- En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización. Art. 27º. Pérdidas fiscales.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los efectos de su compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes. Los resultados positivos se compensarán con las pérdidas de fecha más antigua, dentro de los cinco años anteriores al ejercicio que se liquida. La presente disposición rige para las pérdidas fiscales que se produzcan a partir de la vigencia del impuesto de referencia. Art. 28º. Bienes recibidos en pago.- Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta. En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con el criterio señalado. De los Medianos Inmuebles Art. 29º. Liquidación:La Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto, se determinará por el Régimen presunto, sin perjuicio de optar por cualquiera de las modalidades anteriores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, con excepción de las personas jurídicas que deberán hacerlo por el régimen contable. Art. 30º. Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Administración, será admitido como Crédito Fiscal deducible del impuesto determinado por los contribuyentes, en forma presunta. Cuando el crédito fiscal sea superior al impuesto liquidado, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero no dará lugar a devoluciones en ningún caso. Art. 31º. Iniciación y clausura de actividades.- El titular de la explotación de un mediano inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, calculara el impuesto presunto en proporción al tiempo de tenencia del inmueble durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto, deberá proceder de la siguiente manera: efectuara la liquidación por el periodo completo, el impuesto así determinado dividirá por doce y el resultado multiplicara por los meses de actividad. De las Disposiciones Generales Art. 32º. Superficie Agrológicamente Útil.- Para la determinación del SAU, los contribuyentes determinarán las superficies deducibles sobre la base de hectáreas netas. Los remanentes representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera. Tampoco se podrán deducir las áreas consideradas marginales que conforme a criterio de uso potencial de los mismos efectivamente se exploten para la obtención de productos primarios; tales como arroz, berro y otros. Art. 33º. Agroindustria.- Los balances de las actividades agroindustriales deberán presentar en forma separada los rubros patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación del tributo. La Administración podrá establecer aquellos criterios que considere más adecuados técnicamente para la imputación de los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores. Art. 34º. Ejercicio fiscal.- El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, el cual se iniciará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año.- Art. 35º. Declaración Jurada, Lugar de Pago.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración, debiendo publicar los lugares de pagos habilitados. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente. Conjuntamente con la aludida declaración jurada, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada anual de patrimonio y la del SAU. Art. 36º. Documentación.- Todas las operaciones deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes. En la actividad ganadera, se documentará la transferencia con la guía respectiva, en la que constará el detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante o de quien se encuentre debidamente autorizado a representarlo, así como la restante información que disponga la Administración. El valor aforo que consta en la referida guía constituye la base para la liquidación de los anticipos y la percepción de los fondos para la erradicación de la fiebre aftosa; creada por Ley Nº 808/96, en tanto que para la determinación de los ingresos y egresos respectivamente y la liquidación del impuesto, se tomará el valor real de la operación que conste en la documentación expedida por dicha operación. Las variaciones de precio que no se ajusten a los valores reales de mercado facultará a la Administración para su impugnación. Art. 37º. Guía de traslado.- No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país sin la Guía de Traslado que para tales fines expedirá la Administración Tributaria. Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates en feria, se expedirá "Guías Simples" de traslado exclusivamente para tales fines. Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad si el propietario de dichos animales no exhibe previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél. Los formularios Nº 833 “Guia de traslado y transferencia de Ganado para contribuyentes del Imagro” y Nº 834 “Guia simple de traslado y transferencia de ganado para no contribuyentes del Imagro”, seguirán en uso. La Administración Tributaria queda facultada para realizar los ajustes que resulten necesarios. Art. 38º. Anticipos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, en la forma, plazo y condiciones que a tales efectos establezca la Administración. Para el ejercicio fiscal 2005, los pagos a cuenta se deberán realizar tomando como base el impuesto liquidado correspondiente al año 2004. El excedente de los anticipos imputados al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2004, se trasladará al ejercicio siguiente. Art. 39º. Transferencias.- El Ministerio de Hacienda transferirá a los municipios el 10% (diez por ciento) de los montos percibidos en concepto de impuesto generado en los mismos; excluidos los anticipos y los accesorios legales, en forma anual, vía Presupuesto General de la Nación. Art. 40º. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación optado. En los ejercicios siguientes deberá comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema. Art. 41º. Reglamentación.- Facultase a la Administración Tributaria a reglamentar el presente Decreto. Art. 42º. Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005. Art. 43º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda. Art. 44º. Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial. FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS " : Miguel Gomez |