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                                                                  LEY Nº 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO I

IMPUESTOS A LOS INGRESOS

CAPITULO II

RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

El texto de este capítulo proviene completamente de la Ley Nº 2.421/04, artículo 4º.                                                                       

Artículo 26º:Rentas comprendidas: Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.

Artículo 27º:Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:

a)- Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
b)- Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
c)- Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d)- Producción de leche.

Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.

No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

Artículo 28º: Contribuyentes:Serán contribuyentes:

a) Las personas físicas,

b) Las sociedades con o sin personería jurídica,

c) Asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza,

d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta,

e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

Artículo 29º:Nacimiento de la obligación tributaria: El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá con el año civil.

Artículo 30º:Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.

A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil.

Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.

La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la superficie agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los siguientes criterios:

1) Grandes Inmuebles

a) Renta Bruta.La renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente y racional será el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.

b) Renta Neta. Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

c) También serán deducibles:

c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.

c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.

c.c) La depreciación de maquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la Administración Tributaria.

c.d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y a precio de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

c.e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que dichos costos sean certificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación respectiva. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas con medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta Ley.

d) Actos no deducibles: No serán deducibles los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos cuya documentación no contengan al menos el número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, la fecha, el detalle de la operación y el timbrado de la Administración Tributaria.

A partir de la vigencia de esta Ley, realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios hasta cinco años, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Si por la aplicación de las deducciones enunciadas en el inciso c) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.

Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presenteimpuesto.

e) Tasa impositiva: La tasa impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.

f) Inmuebles no explotados racionalmente: Los inmuebles que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y racional de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo segundo de la presente Ley y con las disposiciones del Estatuto Agrario, tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.

2) Medianos Inmuebles

a) Renta imponible: Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, el que será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan en este artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificación.

  • Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg. de soja por hectárea.
  • Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg. de Algodón por hectárea.
  • Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento (COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso vivo.
  • Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.
Los valores de los Coeficientes de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan estipulados en la tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines de los inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo dispuesto para la Zona 4.

b)La renta imponible calculada de esta manera podrá reducirse, para todo el país o para determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para el año, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.

c) Tasa impositiva: La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.

d) Crédito fiscal: El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

e) Rectificación de Zonificación. En el caso en que el propietario se vea afectado por una zonificación errónea del inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o parcialmente, tendrá derecho a la rectificación de dicha zonificación por Resolución de la Administración Tributaria o una entidad indicada por éste, para lo cual deberá presentar, conjuntamente con la solicitud un estudio técnico elaborado por profesional agrónomo idóneo.

Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en un plazo de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en la Ley.

Artículo 31º: Exoneraciones:Están exoneradas las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 has.(veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de subdivisiones estarán sujetos al presente régimen todos aquellos predios o inmuebles en las condiciones en que venían tributando.

Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de conformidad a la situación económica del país, así como atendiendo a las limitaciones de la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario.

Artículo 32º:Superficie agrológicamente útil.Para la determinación de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) deberán ser deducidas del total de las hectáreas del inmueble, las siguientes superficies:

a) Las ocupadas por bosques naturales o cultivados, por lagunas   permanentes o semi-permanentes y los humedales.

b) Las áreas marginalesno aptas para uso productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales, saladares, etc.

c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas” o la que la modifique o sustituya.

d) Las ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de paso.

e) Las áreas destinadas a servicios ambientales declaradas como tales por la autoridad competente”.

Artículo 33º: Para su deducción los contribuyentes deberán presentar lacorrespondiente declaración jurada sobre la superficie total y la SAU disponible ante la Administración Tributaria o la entidad definida por la Administración. En caso de que así no lo hicieren serán computados el total de las hectáreas. El Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos previstos en el Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad donde se encuentra asentado el respectivo inmueble, previo convenio con el Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este asentado en mas de un municipio, el pago se hará en el municipio donde el inmueble respectivo ocupe mayor superficie.

Artículo 34º: Titularidad de la explotación: Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes presentado y registrado en la Administración Tributaria.

Artículo 35º:  Ejercicio Fiscal y Liquidación.El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. A la referida presentación se deberá adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o el de balance general y cuadro de resultado, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de tres años.

Artículo 36: Iniciación de actividades y clausura. En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal, conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 37º:  Anticipos a cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior.

Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán considerados anticipos al pago del Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias, excepto las previstas en la Ley N° 808/96 “Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional.

Artículo 38º:Documentación.Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás gastos a ser deducidos.La Administración Tributaria queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad.

Artículo 39º:  Transferencias. La Administración Tributaria transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en las que se genere el ingreso. Los recursos sólo podrán ser utilizados por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos vecinales.

Artículo 40º:Derogado por elartículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004.

Artículo 41º: Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004.

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