POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE LAS GUÍAS DE TRASLADO Y TRANSFERENCIA DE GANADO, ASÍ COMO MECANISMO DE PERCEPCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE DICHA OPERACIÓN, Y SE AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO Nº 4305/2004. |
VISTO: Las leyes Números 1248/31, "Código Rural", 808/96, "Que declara obligatoria el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional", 2044/2002, "Que modifica los Artículos 1º, 12, 13, 14, 16, 18, 34, 37, 39 y 42 y se deroga el Artículo 38 de la Ley Nº 808 del 30 de enero de 1996 "Que declara Obligatoria el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional", 2421/2004, "Que Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", 2426/2004, "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)", los Decretos Nº 17.278/97, 4305/2004, y las demás disposiciones dictadas en su consecuencia (Expediente M.H. Nº 11.705/2005); y
CONSIDERANDO: Que por las disposiciones legales se regula lo relativo a la expedición y utilización de las Guías de Traslado y de Transferencia de Ganado, cuyo uso es de carácter obligatorio, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Nº 1248/31, "Código Rural", y demás normas concordantes.
Que la Administración Tributaria ha venido expidiendo tales documentos, habida cuenta de que la norma citad en el párrafo precedente encargaba a la Oficina de Impuestos Internos tal función, y que por las reestructuraciones administrativas operadas, la función de referencia pasó a ser ejercida por la Dirección de Impuestos Internos y actualmente por la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que la Ley Nº 2426/2004 dispone que el SENACSA será el encargado de expedir los citados documentos, conjuntamente con el documento sanitario, en base a los registros en los que tomará razón de las incorporaciones, bajas y transferencias autorizadas, así como el cobro de los impuestos, tasas y demás disposiciones relacionadas.
Que uno de los recursos asignados a SENACSA proviene del 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia, el cual debe estar debidamente documentado por la Guía respectiva.
Que en igual sentido, la Ley Nº 2044/2002 ha previsto que cuando la recaudación de estos recursos fuera realizado por la Dirección General de Recaudación, la transferencia de los mismos se hará en forma inmediata a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas en el Banco Nacional de Fomento.
Que la modificación introducida por la ley antes citad incide en la formulación de la reglamentación del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecidas en al Ley Nº 2421/2004, la cual se halla vigente desde el 1 de enero del corriente año, por lo cual se torna necesario ampliar el plazo para el cumplimiento de la obligación formal por parte de los contribuyentes respecto de la presentación de la declaración jurada patrimonial.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 623 del 6 de junio de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglamentase la expedición de las Guías de Traslado y Transferencia de Ganado, así como Mecanismo de Percepción de los Recursos provenientes e dicha operación, y ampliase el plazo establecido en el Artículo 40 del Decreto Nº 4305/2004.
Art. 2º.- Ordénase la prohibición de movilizar ganado vacuno y equino dentro del territorio nacional sin la correspondiente Guía de Traslado y Transferencia, que para tales fines expedirá el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).
Cuando la movilización a que hace referencia el artículo anterior se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates o feria, SENACSA expedirá las Guías Simples de Traslado exclusivamente para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar tal actividad si el propietario de dicho ganado no exhibe previamente al Guía correspondiente.
Art. 3º.- Las Guías contendrán el detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante, el medio de transporte y otros datos que establezca la reglamentación y que permitan un mejor control y administración.
Art. 4º.- El valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional se tomará sobre la base referencial del valor publicado periódicamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes categorías en la revista Estadísticas Agropecuarias, y servirá de base para la percepción del 1% (uno por ciento) del fondo especial del SENACSA establecido en el Artículo 29, Inciso a), de la Ley Nº 2426/2004.
Tanto para el caso previsto en el párrafo precedente, como para los demás establecidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 808/96, con la redacción dada por la Ley Nº 2044/2002, la Comisión Interinstitucional establecida en el Inciso e) del citado artículo será la encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados.
Art. 5º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) quedará encargado de la habilitación y expedición de las Guías correspondientes, en un plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.
Durante el plazo precedente, la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, seguirá expidiendo las Guías, rigiéndose a tal efecto por lo establecido en el Decreto Nº 17.278/97 y la Resolución SET Nº 317/2004.
Art. 6º.- Los funcionarios del SENACSA encargados de expedir las Guías deberán percibir el ingreso correspondiente al 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia, el cual debe estar debidamente documentado en la Guía de Transferencia, y ser destinado al Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional, previsto en la Ley Nº 808/96, modificado por la Ley Nº 2044/2002.
Art. 7º.- Los funcionarios encargados de expedir las Guías deberán solicitar la presentación del comprobante de venta, nota de remisión o envío, según corresponda, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004, que para tales efectos reglamentará la Administración Tributaria. Una copia del documento presentado en poder del SENACSA, para facilitar el control de las obligaciones tributarias.
Tratándose del traslado de ganado o enajenaciones realizadas por quienes resulten no ser contribuyentes del citado Impuesto, no será necesaria dicha presentación debiendo dejar constancia de tal hecho y expedir Guías simples.
Art. 8º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) queda facultado a reglamentar el presente Decreto.
Art. 9º.- Ampliase hasta el 30 de setiembre del corriente año el plazo para la presentación de la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU). así como también la comunicación del sistema de liquidación optado, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 2421/2004. En los periodos siguientes deberán hacerlo dentro del plazo establecido en el Artículo 40 del Decreto Nº 4305 del 14 de diciembre de 2004.
Quienes adquieran la condición de contribuyentes de dicho Impuesto durante cualquier ejercicio fiscal, deberán proceder a presentar la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y comunicar el sistema de liquidación optado, en el momento de solicitar la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Posteriormente, la aludida declaración jurada deberá presentarse en el mismo plazo fijado para la presentación de la declaración jurada de liquidación anual del Impuesto.
Art. 10º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministro de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. |