QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: LIBRO IV OTROS IMPUESTOS IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
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Artículo 127º: Naturaleza: Crease un impuesto que gravará las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento, el cual se denominará “Impuesto a los Actos y Documentos”. Artículo 128º: Hecho Generador - Estarán gravados los siguientes actos: VI. Actos Vinculados a la intermediación financiera 25) Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004 26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pagos, cartas de créditos y en general toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor. 27) Las letras de cambio, giros, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior. VII. Otros actos 34) Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004 El Impuesto que grava los hechos generadores establecidos en el presente artículo, con excepción de los previstos en los numerales 25 al 27 inclusive, y numeral 34, quedarán derogados a los dos años contados a partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes artículos se aplicarán en todo aquello que se relacionen con los hechos gravados. f) Numerales 25 al 27 los otorgantes del documento. Numeral 34, los exportadores de productos agropecuarios en estado natural Artículo 130º: Nacimiento de la obligación Tributaria: El hecho imponible se configura con la sola creación o existencia material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos gravados, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica. En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo hicieron, la obligación tributaria nace en el momento que los mismos se debieron documentar. Las obligaciones sujetas a condición se entenderán a los efectos de la tributación, como si fueran puras y simples. Artículo 131º: Derogado por el artículo 35º num. 2 inc. b) de la Ley 2.421/04 Artículo 132º:Base Imponible: La base imponible sobre la que se aplicará la tasa correspondiente, será el valor que consta en los documentos. Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia del valor de los mismos. En los siguientes numerales del art. 128 el monto imponible lo constituirá: f) En el numeral 25 el valor imponible lo constituirá el capital más los intereses y comisiones. h) En el numeral 34 la base imponible será el valor aduanero de las exportaciones. La alícuota establecida en el numeral 34 del Artículo 133 es la máxima aplicable pudiendo el Poder Ejecutivo reducirla total o parcialmente, y disponer alícuotas diferenciales entre los productos agropecuarios. El Poder Ejecutivo también podrá establecer los productos agropecuarios que estarán sujetos a la tributación. i) En los contratos que se establezcan precios sujetos a posteriores ajustes, el monto imponible lo constituirá el valor fijado inicialmente, así como el de los ajustes que se realicen. El pago del impuesto correspondiente a los referidos ajustes, se deberá efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de ellos. Artículo 133. Tasas e Impuestos fijos Numerales del Art. 128 Tasa 25) Derogado por el artículo 35 num. 1) inc. b) de la Ley Nº 2.421/04 26) 1,5% o (uno coma cinco por mil) 27) 2,0% o (dos por mil) El Poder Ejecutivo queda facultado a: 1) Poner en vigencia la aplicación de los numerales 26 y 27 cuando razones de orden fiscal así lo aconsejen; y, 2) Fijar tasas menores en función a las necesidades de la política financiera que adopte el Gobierno.
Artículo 134º:Doble incidencia: Cuando se formalicen entre las mismas partes varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre si, se pagará solamente sobre el contrato de mayor rendimiento fiscal. Artículo 135º: Actos en el exterior: Los testimonios de los actos jurídicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la República, deberán tributar de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en jurisdicción paraguaya. Artículo 136º: Original y copia: Siempre que los instrumentos fueren extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagará únicamente en el original. En las copias se hará constar la numeración y el valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho que la Administración pueda diligenciar en cada caso. Cuando el pago se realice por el régimen de declaración jurada, en el original y en la copia se deberá dejar expresa constancia del mismo. Artículo 137º: Contratos de ejecución sucesivas: Considéranse contrato de ejecución sucesiva o de pagos periódicos, los instrumentos en que la duración del convenio influyen en la determinación del valor total de las prestaciones. Pertenecen a esa clase los contratos de locación, sublocación, suministro de energía y otros servicios e instrumentos que tratan de operaciones de similares características. El impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a un período de dos años. Artículo 138º: Renovaciones y prórrogas: Se considerará como una nueva operación sujeta a impuesto la prórroga o renovación de un contrato u obligación: a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes, el impuesto se calculará sobre el tiempo de duración del contrato inicial más el de su período de prórroga. Si la prórroga es por tiempo indeterminado se la considerará como de dos años que se sumarán al período inicial. b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de cualquiera de las partes, el impuesto se calculará por el período inicial solamente. En el momento de usarse la opción o convenirse la prórroga, el impuesto se pagará por el instrumento en que ella sea documentada. c) En los casos de finalización de contratos en los que no se prevé su prórroga o renovación, y no existiera manifestación expresa o documentada el impuesto por el período de prórroga se pagará en el acto de su cancelación o en el momento de presentarse a juicio. Artículo 139º: Valor indeterminado: Cuando en el instrumento sujeto a gravamen no conste el valor de los actos o contratos sujetos a impuestos proporcionales, servirá de base para la liquidación del impuesto la declaración estimativa que bajo juramento presentarán las partes a la Administración siguiendo el procedimiento que ésta establezca. En dicha apreciación las partes harán constar los elementos de juicio de que se ha valido para llegar al monto que declaran. Se considerará aceptada y firme la declaración estimativa presentada dentro del término reglamentario de habilitación, cuando los instrumentos de que se trata sean autorizados sin observación por la Oficina. Aceptada la declaración estimativa por la Administración en forma tácita o expresa, el fisco no podrá reclamar con posterioridad el pago de diferencia alguna, aún cuando el valor del acto resulte superior a la estimación. Si las partes han omitido la declaración estimativa, o ella fuere impugnada por la Administración se practicará la estimación de oficio en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones sucesivas, el monto imponible se determinará en base a cada uno de los pagos realizados. Artículo 140º: Contrato por Correspondencia: Se considerará contrato por correspondencia la carta que por su solo texto, sin la necesidad de otro documento, reúna los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas consignadas. Considéranse como títulos jurídicos a que se refiere el presente artículo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba ésta, o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de mercaderías o servicios o precios convenidos), así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones señaladas en el párrafo anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se pagará más que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma obligación. Artículo 141º: Moneda Extranjera: Cuando los valores de los contratos sean expresados en moneda extranjera, su valuación se realizará de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación. Artículo 142º: Declaraciones juradas y pagos:La Administración establecerá la forma y la oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones y realizar el pago. Artículo 143º: Modalidades de pago: El impuesto se pagará utilizando algunas de las siguientes modalidades: a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado que corresponda, y en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior, reponiendo la diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente inutilizadas. b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos en papel común o en sellado de menor valor. c) Mediante máquinas timbradoras, siempre que su uso sea autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo. d) Por declaración jurada de los contribuyentes y agentes de Retención. e) Por medio de recibos que expedirán las oficinas autorizadas, dependientes de la Administración. Artículo 144º: Papel Sellado: El papel sellado contendrá las especificaciones que establezca la Administración. Artículo 145º: Vigencia de los instrumentos de pago: El papel sellado y las estampillas solo caducarán cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga. Artículo 146º: Inutilización de valores: Los valores usados en los instrumentos sujetos al pago del impuesto serán inutilizados mediante la firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios públicos que intervienen en la tramitación de los expedientes o por las entidades autárquicas o de economía mixta. La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parte el papel sellado a que está adherida. Las estampillas no deben superponerse total o parcialmente. Las fojas de actuación administrativa o judicial estarán inutilizadas con sellos de la Administración por los funcionarios actuantes. Se considerará en infracción el documento en que no se hubiesen observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas estuviesen deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposición de otras. Artículo 147º: Canjes de valores: Están sujetos a canjes los siguientes valores: a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al público siempre que no estuviesen inutilizadas, manchadas o deterioradas, y b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no contenga raspaduras ni el “corresponde” de alguna oficina pública, ni rúbricas o sellos y cuyo formato esté entero. Artículo 148º: Agentes de retención: Deberán actuar como agentes de retención: a) Las instituciones bancarias o financieras, en aquellos actos y contratos gravados, relacionados con sus actividades de intermediación financiera. b) Los escribanos públicos o funcionarios con registro en aquellos actos o contratos que intervengan y que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior. Tratándose de pagos que se efectúen por acreditamiento de contabilidad, transferencias de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen recibos, el valor del impuesto será retenido por la persona que efectúe el pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo declaración jurada. Artículo 149º: Solidaridad: Serán solidariamente responsables del pago de Impuestos y multas las personas que otorguen, endosen, autentiquen, admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o documentos en contravención a las disposiciones de esta Ley. En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto deban ser visados por la Administración, si se comprobare posteriormente una percepción menor a la que corresponde, la responsabilidad por las multas recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se limitará a completar el Impuesto adeudado.
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