QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES NATURALEZA JURÍDICA Y AUTONOMÍA |
Artículo 1º.- El Gobierno Departamental es persona jurídica de derecho público y goza de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, dentro de los limites establecidos por la Constitución y las Leyes. LOS DEPARTAMENTOS. CARACTERIZACIÓN Artículo 2º.- Los Departamentos son divisiones territoriales a los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado en lo que sus órganos de Gobierno cumplen las funciones establecidas en esta Ley. Artículo 3º.- La creación de los Departamentos y la determinación de sus capitales, así como la modificación de sus límites territoriales, serán determinadas por Ley, atendiendo a las condiciones socio-económicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los asentamientos humanos. ASIENTO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL Artículo 4º.- El Gobierno Departamental tendrá su sede en la Capital del respectivo Departamento, sin perjuicio de que pueda ejercer sus funciones en forma transitoria en otras localidades del mismo. Artículo 5º.- El Gobierno Departamental desarrollará su acción conforme con el carácter unitario, indivisible y descentralizado del Estado establecido en la Constitución Nacional. Principio de legalidad. Obligaciones. Prohibiciones Artículo 6º.- El Gobierno Departamental y sus funcionarios ajustarán sus gestiones a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las Leyes y no podrán realizar proselitismo político-partidario en la sede de la Administración, ni usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones. RECURSO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 7º.- Contra los actos administrativos del Gobierno Departamental podrán interponerse los recursos previstos en la legislación administrativa, dentro de los plazos y modalidades establecidos en la misma. CONTIENDAS DE COMPETENCIA Artículo 8º.- Las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales y entre éstos y los Municipios serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia, conforme al Artículo 259, inciso 9, de la Constitución Nacional. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Artículo 9º.- Los funcionarios y empleados del Gobierno Departamental son funcionarios públicos para todos los efectos legales. TITULO II DE LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL GOBIERNO DEPARTAMENTAL. ELECCIÓN. DURACIÓN. REQUISITOS Artículo 10º.- El Gobierno de cada Departamento será ejercido por un Gobernador y por una Junta Departamental, que durarán cinco años en sus funciones. Serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos Departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales. Los Gobernadores no podrán ser reelectos. Los miembros de las Juntas Departamentales podrán serlo. Para ser electos Gobernadores y desempeñar tales cargos se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 162 de la Constitución Nacional. COMPOSICIÓN DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Artículo 11º.- La Junta Departamental se compondrá de un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros titulares e igual número de suplentes. Para determinar la cantidad exacta de miembros titulares y suplentes de la Junta Departamental, se tomará como base el padrón electoral de los ciudadanos empadronados en cada Departamento. Los Departamentos que no cuenten con treinta y cinco mil empadronados, se constituirán con el número mínimo de miembros y los que superen los treinta y cinco mil empadronados, tendrán un miembro más por cada quince mil empadronados o por cada fracción mayor al 50% (cincuenta por ciento) de quince mil, hasta llegar al número máximo de veintiuno. POSESIÓN DE CARGOS Artículo 12º.- Los Gobernadores y los Miembros de las Juntas Departamentales asumirán sus funciones el 15 de agosto del año de su elección. Los Gobernadores y Miembros de las Juntas Departamentales tomarán posesión del cargo ante el Presidente de la Junta Departamental saliente o en su defecto, ante el Presidente del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial respectiva, prestando el juramento o la promesa de cumplir sus funciones de conformidad con la Constitución y las Leyes. SUSTITUCIÓN DEL GOBERNADOR Artículo 13º.- En caso de ausencia, muerte, renuncia o impedimento del Gobernador, se procederá como sigue:
La renuncia del Gobernador será presentada ante la Junta Departamental correspondiente para su aceptación o rechazo. SUPLENTES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL Artículo 14º.- En caso de renuncia, impedimento, muerte o permiso de más de treinta días de un miembro titular de la Junta Departamental lo sustituirá aquel miembro que en la lista respectiva de suplentes electa por su partido o movimiento político figure, según el orden de prelación. Las renuncias de los miembros de la Junta Departamental tendrán el mismo tratamiento que el previsto para el Gobernador. Artículo 15º.- Los Miembros de las Juntas Departamentales sólo podrán aceptar cargos de Ministro, de Vice-Ministro, de Diplomático, de Cónsul o de Secretario de la Gobernación. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Junta Departamental respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones. TITULO III DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DEBERES Y ATRIBUCIONES Artículo 16º.- El Gobierno Departamental tiene como objeto:
TITULO IV DEL GOBERNADOR DEBERES Y ATRIBUCIONES Artículo 17º.- Son deberes y atribuciones del Gobernador:
DE LAS SECRETARÍAS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL Artículo 18º.- El Gobierno Departamental contará con Secretarías Departamentales creadas de conformidad a la presente Ley. Sus titulares serán nombrados por resolución y tendrán las siguientes funciones:
TITULO V DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL QUÓRUM. DEBERES Y ATRIBUCIONES Artículo 19º.- La Junta Departamental es un órgano deliberante y normativo del Departamento, que sesionará validamente con la asistencia de más de la mitad de sus miembros; salvo que la presente Ley o el Reglamento Interno exija una mayoría distinta, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos. La Junta Departamental, en su sesión inaugural y en la primera sesión de los años sucesivos, elegirá a sus autoridades que serán: un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios. Artículo 20º.- Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental:
SANCIONES Y RENUNCIAS Artículo 21º.- La Junta Departamental podrá, por mayoría absoluta de votos, amonestar o apercibir a cualquiera de sus Miembros por inconducta en el ejercicio de sus funciones y suspenderlo hasta sesenta días sin remuneración. Por igual mayoría, podrá removerlo por las causales previstas en el Artículo 23 de esta Ley. Las renuncias serán aceptadas por simple mayoría de votos. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Artículo 22º.- La Junta Departamental se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán por lo menos una vez por semana. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y extraordinarias son públicas. La convocatoria se efectuará conforme lo determine el Reglamento Interno, el que también establecerá los casos, las oportunidades y la mayoría necesaria para declarar reservadas las sesiones. TÉRMINO DE FUNCIONES Artículo 23º.- Los miembros de la Junta Departamental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
TITULO VI DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES NATURALEZA PREVALENCIA INICIATIVA Artículo 24º.- Las ordenanzas departamentales son normas de carácter general o particular y de cumplimiento obligatorio en el Departamento respectivo. Podrán tener origen en propuestas de cualquiera de los miembros de la Junta Departamental o del Gobernador, en los casos y en las condiciones previstas en esta Ley. Todo proyecto de ordenanza departamental será presentado con exposición de motivos. SANCIÓN Y PROMULGACIÓN Artículo 25º.- Sancionado por la Junta Departamental un proyecto de Ordenanza, el Gobernador podrá vetarla total o parcialmente dentro del plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se formulen objeciones, la disposición quedará promulgada. EL VETO TOTAL O PARCIAL TENDRÁ LOS SIGUIENTES TRATAMIENTOS:
RESOLUCIÓN DEL GOBERNADOR Artículo 26º.- La Resolución dictada por el Gobernador es la disposición de carácter general o particular cuya aplicación se limita a la administración de la Gobernación y a los asuntos expresamente establecidos en esta Ley. Es dictada por el Gobernador para el ejercicio de su función administradora, el cumplimiento de las Leyes, de las ordenanzas, (resoluciones) y reglamentos departamentales. PUBLICACIÓN Artículo 27º.- Las Ordenanzas Departamentales y Resoluciones del Gobernador deberán ser publicadas inmediatamente después de su promulgación por el Gobernador y tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su publicación por los medios de difusión local o nacional. Las Resoluciones del Gobernador serán publicadas con las mismas formalidades. Los textos respectivos de las Ordenanzas o Resoluciones del Gobernador quedarán a disposición de los interesados, a quienes les serán proveídas copias a su solicitud. TITULO VII DEL CONSEJO DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL CONSTITUCIÓN Artículo 28º.- En cada Departamento funcionará un Consejo de Desarrollo Departamental, constituido con representantes de las organizaciones sociales, culturales y económicas del Departamento, establecido por la Ordenanza Departamental que sancione la Junta Departamental. Tendrá carácter de órgano consultivo del Gobierno Departamental y será presidido por el Gobernador. ELECCIÓN Artículo 29º.- La Ordenanza Departamental reglamentará todo lo relacionado con la elección de los miembros y el funcionamiento del Consejo de Desarrollo Departamental. CONVOCACIÓN Artículo 30º.- El Consejo de Desarrollo Departamental podrá ser convocado por el Gobernador o autoconvocarse, a iniciativa de por lo menos un tercio de sus miembros. DEBERES Y ATRIBUCIONES Artículo 31º.- Los deberes y atribuciones del Consejo de Desarrollo Departamental son:
TRATAMIENTO OBLIGATORIO DE LAS RECOMENDACIONES Artículo 32º.- Las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Desarrollo Departamental serán de tratamiento obligatorio por el Gobierno Departamental. TITULO VIII DEL ENLACE Y COORDINACIÓN Artículo 33º- Para coordinar las actividades del Gobierno Nacional con las del Gobierno Departamental, los Ministros del Poder Ejecutivo y los titulares de las entidades descentralizadas, a través de sus órganos, oficinas o autoridades instaladas en cada Departamento, colaborarán con el Gobierno Departamental en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de la política de desarrollo departamental. TITULO IX DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL COMPOSICIÓN Artículo 34º.- El patrimonio y los recursos del Gobierno Departamental se compondrán de:
Régimen de los bienes Artículo 35º.- El régimen de los bienes del Gobierno Departamental estará sujeto a las normas establecidas en la Ley de Organización Administrativa y a las leyes que la complementen. TITULO X DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y DE LOS JUEGOS DE AZAR Artículo 36º.- El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario correspondiente al Gobierno Departamental respectivo, será depositado a más tardar en fecha 15 del mes siguiente por los Municipios en la cuenta bancaria del Gobierno Departamental. Artículo 37º.- El 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos, provenientes de las recaudaciones de todos los Municipios de la República, será distribuido bimestral e igualitariamente, sin más trámite, por el Ministerio de Hacienda entre todos los Municipios de menores recursos que serán determinados según la presente Ley. Los fondos serán depositados en una cuenta corriente de un banco del Estado a la orden del Ministerio de Hacienda. Dichos fondos serán destinados preferentemente a obras de inversión y bienes de capital. Artículo 38º.- Para establecer la condición de "Municipios de Menores Recursos", se considerará el cociente que resulte de dividir el total del presupuesto ejecutado de ingresos por la cantidad de habitantes de cada Municipio. Cuando el cociente resulte inferior a dos veces el monto del jornal mínimo diario establecido para un trabajador no calificado de la capital de la República vigente al momento de efectuarse la operación, el municipio será considerado como de menor recurso. El cálculo quedará a cargo del Ministerio de Hacienda. Artículo 39º.- El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario proveniente de la Municipalidad de Asunción se invertirá en obras públicas destinadas a los accesos viales a la capital de la República. La disposición, administración e inversión de dicha suma se realizarán por los Gobiernos de los Departamentos Central y Presidente Hayes, la Intendencia de Asunción y la participación de las Intendencias afectadas, en su caso. DE LOS JUEGOS DE AZAR Artículo 40º.- La concesión y control de los juegos de azar corresponderán al Poder Ejecutivo, Gobierno Departamental y al Gobierno Municipal, en su caso, y su regulación será establecida por Ley. Los cánones e ingresos provenientes de dichos juegos deben ser distribuidos de la siguiente forma: 30% (treinta por ciento) a los Gobiernos Municipales afectados por los juegos; 30% (treinta por ciento) a los Gobiernos Departamentales donde se implementen los juegos; 30% (treinta por ciento) a la DIBEN y un 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional. Los mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los primeros quince días del mes siguiente. Artículo 41º.- En el caso del Municipio de Asunción, los cánones e ingresos provenientes de los juegos de azar se distribuirán de la siguiente manera: 25% (veinticinco por ciento) a la Municipalidad de la Capital de la República; 20% (veinte por ciento) a los Gobiernos Departamentales; 20% (veinte por ciento) a los Gobiernos Municipales de menores recursos, 25% (veinticinco por ciento) a la DIBEN y 10% (diez por ciento) a Rentas Generales. Los mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los primeros quince días del mes siguiente. TITULO XI DEL PRESUPUESTO Y DE LOS PLANES DE INVERSIÓN DEFINICIÓN. REDACCIÓN Artículo 42º.- El Presupuesto General del Departamento es el instrumento de ejecución de la política del Gobierno Departamental en el que se establecen los créditos para la ejecución de los programas y se determinan los recursos financieros con que deben ser cubiertos tales créditos durante el ejercicio fiscal. DE LA SANCIÓN DEL PRESUPUESTO Artículo 43º.- El Gobernador remitirá a la Junta Departamental, a más tardar el 30 de abril de cada año, el Proyecto de Ordenanza del Presupuesto General del Departamento, el que será presentado en forma comparativa con el vigente y formulado de acuerdo con la Ley de Presupuesto, acompañando el mensaje del Gobernador en el que expondrá la política fiscal y presupuestaria del Gobierno Departamental. La Junta Departamental se abocará al estudio del Proyecto dándole prioridad absoluta y deberá despacharlo en un término no mayor a 15 días corridos. Para su sanción y promulgación se procederá en la misma forma prevista en el Artículo 24, con los siguientes plazos especiales para este caso:
Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios y de días corridos y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación. La Junta Departamental podrá rechazar totalmente el Proyecto de Ordenanza presentado a su estudio por el Gobernador, sólo por mayoría absoluta de dos tercios. El Gobernador deberá remitir la Ordenanza del Proyecto de Presupuesto General del Departamento al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 30 de junio de cada año. DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 44º.- El Gobernador remitirá a la Junta Departamental y al Ministerio de Hacienda la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria dentro de la primera quincena de febrero del año siguiente. Esta rendición comprenderá el balance de ingresos y egresos y el inventario de bienes patrimoniales. La Junta Departamental la considerará, dando su aprobación o rechazo, en el plazo de treinta días de recibida dicha comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que la Junta Departamental se pronunciare, se le tendrá por aprobado. En caso de rechazo, la Junta Departamental devolverá la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria al Gobernador, con las observaciones correspondientes. El Gobernador considerará dichas observaciones y en el plazo de veinte días enviará nuevamente dicha rendición a la Junta Departamental, la que la aprobará o la rechazará. En este último caso, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros y elevará los antecedentes a la Contraloría General de la República y al Tribunal de Cuentas para su examen de acuerdo con las Leyes respectivas. DE LOS PLANES DE INVERSIÓN Artículo 45º.- Son planes de inversión los relacionados con:
TITULO XII DE LAS ASIGNACIONES O SUBVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL DISTRIBUCIÓN Artículo 46º.- Para la distribución de las asignaciones o subvenciones que destinará el Gobierno Nacional a los Departamentos, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 163 y el inciso 2) del Artículo 164, de la Constitución Nacional, se tendrán en cuenta las condiciones socio-económicas y el grado de desarrollo de cada Departamento. Los parámetros que serán considerados a este efecto son:
TITULO XIII DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES FUNCIONAMIENTO Y TRANSFERENCIA Artículo 47º.- El funcionamiento de los servicios públicos de carácter nacional en los Departamentos y a cargo de los mismos serán autorizados por la Ley. Estos servicios podrán ser transferidos a la administración departamental conforme a las siguientes previsiones:
INICIATIVA DE TRANSFERENCIA Artículo 48º.- Si la iniciativa de la transferencia de estos servicios proviniere del Poder Ejecutivo, se someterá el proyecto de ley a la consideración del Congreso. SERVICIOS DEPARTAMENTALES Artículo 49º.- Podrán establecerse igualmente servicios públicos departamentales mediante acuerdos entre los Departamentos y los Municipios, de conformidad con la ley respectiva. TITULO XIV DE LAS REMUNERACIONES ASIGNACIÓN MENSUAL Artículo 50º.- El Gobernador percibirá una remuneración mensual equivalente a la dieta y gastos de representación de un parlamentario. Los miembros de las Juntas Departamentales percibirán en concepto de dieta y de gastos de representación el equivalente a la tercera parte de lo asignado para el Gobernador. Dichas sumas estarán contempladas en el Presupuesto Departamental. Los miembros del Consejo de Desarrollo Departamental no percibirán remuneración. Los sueldos y salarios de los demás funcionarios del gobierno departamental serán fijados conforme a las pautas que rigen en la Administración Central. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo 51º.- Sólo en los casos en los que no se hayan votado suplentes para el actual período 1993/1998 se consideran suplentes, a los fines de la aplicación del Artículo 14 de la presente Ley, los candidatos titulares más votados y que por aplicación del sistema electoral vigente no hubieran sido electos como miembros titulares de las Juntas Departamentales. DISPOSICIÓN FINAL Artículo 52º.- Derógase la Ley No. 214 "Carta Orgánica del Gobierno Departamental", del 12 de julio de 1993 y todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. Artículo 53º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el ocho de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro. Euclides Acevedo Vice-Presidente En Ejercicio de la Presidencia 1o. Presidente H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Secretario Parlamentario
Juan Manuel Peralta Secretario Parlamentario
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy
Carlos Podestá Ministro del Interior |