Impuestos > Impuesto al Valor Agregado > Normativa > Resolución Nº 1.421/05 - 26/12/05

                                                    RESOLUCION Nº 1.421/05

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PREVISTO EN EL LIBRO III TITULO I DE LA LEY Nº 125/91, CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 2421/04, REGLAMENTADO POR EL DECRETO Nº 6806/05.

                                                                                                       Asunción, 26 de diciembre de 2005

VISTO: El Libro III, Título I de la Ley Nº 125 del 09 de Enero de 1992 que crea el Impuesto al Valor Agregado, el Art. 6º de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2.004 que modifica determinados artículos del referido impuesto, y el Decreto Nº 6806/05 que lo reglamenta; y,

CONSIDERANDO: Que, existen modificaciones introducidas a la Ley Nº 125/91 en lo referente al Impuesto al Valor Agregado IVA tales como: Inclusión de nuevos contribuyentes, de nuevos hechos imponibles, de alícuotas diferenciadas, de obligaciones formales y de responsabilidades solidarias.

Que en consecuencia, es necesario proceder a la reglamentación de las disposiciones establecidas en el Título I del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación y liquidación del Tributo de referencia.

POR TANTO,

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

CAPITULO I

CONCEPTOS

Artículo 1.- A los efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta los conceptos y aclaraciones indicadas en este artículo.

a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, creada por Ley Nº 109/91 y sus modificaciones.

b) Decreto: El Decreto Nº 6806/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 2421/04”.

c) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.

d) Ley: La Ley Nº 125/91, con sus modificaciones.

CAPITULO II

OBJETO DEL IMPUESTO

SECCIÓN I

ENAJENACIONES

Articulo 2.-SERVICIO DE OBRA CON SUMINISTRO DE MATERIALES. Conforme lo establece el Art. 3º del Decreto, se considerará enajenación la incorporación de cosas muebles en caso de contratos de Obras y la Prestación de Servicios conforme lo establece el Art. 853º del Código Civil, donde se dispone que el que ejecuta la obra  debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la Obra terminada, cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compra-venta.

Artículo 3.- CESIÓN DE CUOTAS PARTES Y DE ACCIONES. A los efectos de lo establecido en el Art. 78 num. 1) inc. c) de la Ley, las Enajenaciones, producto de la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades serán comunicadas en la jurisdicción respectiva, sea en la Dirección General de Grandes Contribuyentes o en la Dirección General de Recaudación, en las Oficinas Centrales,  sucursales u Oficinas Regionales.

En caso de que el enajenante no sea contribuyente de ninguno de los Impuestos que administra esta Subsecretaría no existirá obligación de realizar dicha comunicación.

Cuando tal comunicación fuere realizada con posterioridad al plazo establecido en el Art. 3º párrafo cuarto del Decreto la referida enajenación estará gravada por el Impuesto.

Articulo 4.- enajenacion a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados. Las Enajenaciones a que hace referencia el presente artículo, se regirán por el siguiente procedimiento:

a) El consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades establecidas, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas en el momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte. 

b) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Dirección Nacional de Aduanas, el fraccionamiento del Conocimiento, Guía Aérea, o Carta de Porte a nombre de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el inciso anterior. Si el fraccionamiento es a nombre del mismo consignatario, se aplicará lo previsto en las ventas en plaza de bienes despachados a nombre del consignatario, donde en todos los casos deberán ser facturados en el momento de la entrega de los mismos y pagar el IVA, en el mes de la operación, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 80º y 86º de la Ley. La omisión de estas obligaciones constituirá presunción de defraudación, independientemente que el bien de que se trata se deba transferir por Escritura Pública.

c) La solicitud o comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en los incisos a) y b) precedentes, deberá contener los siguientes datos mínimos:

1. Registro de entrada, N° y fecha; Declaración Aduanera, Número y fecha;

2. Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, Número;

3. Nombre o Razón social y RUC del enajenante;

4. Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese, o N° de Cédula de Identidad;

5. Precio de Venta Real del o los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados;

6. Descripción y cantidad de bienes enajenados;

7. Procedencia;

8. Saldo existente en caso de fraccionamiento;

9. Tratándose de automotores, además se incluirán N° de motor y chasis, tipo y demás datos de los mismos.

Articulo 5.- CESIÓN DE DERECHOS: Los contribuyentes del IVA que en el recinto aduanero cedan los derechos sobre conocimientos de embarques registrados en el libro de entrada, correspondientes a bienes gravados por el IVA que aún están en depósitos aduaneros pendientes de liquidar los tributos a la importación, estarán gravados al verificarse la enajenación en el territorio nacional, por consiguiente deberán emitir y entregar la factura con el precio y el IVA correspondiente. 

El adquirente de los referidos derechos deberá cumplir con la obligación de tributar el IVA que grava la importación en forma previa al retiro de los mismos de la Aduana, en la oportunidad que liquide los tributos aduaneros correspondientes a la nacionalización de dichas mercaderías.

Articulo 6.- MUESTRA GRATIS. La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales a los profesionales de la medicina constituye enajenación gravada por el IVA, en consecuencia se deberá emitir una boleta de venta en forma innominada, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.

Artículo 7.- NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO. En las enajenaciones de bienes inmuebles por parte de personas físicas, sucesiones indivisas y condominios que no se hallen inscriptos por otros hechos generadores del impuesto, así como quienes sean exclusivamente contribuyentes del IMAGRO, el Escribano Público interviniente en dicho acto deberá actuar como Agente de Retención del Impuesto, siempre y cuando dicha enajenación no sea realizada a través de empresas loteadoras, en cuyo caso éstas serán las obligadas a practicar dicha retención.

La retención se realizará sobre el 100% (cien por ciento) del Impuesto Liquidado, que se determinará aplicando la tasa impositiva sobre el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido.

En estos casos,  los Escribanos Públicos y las empresas loteadoras, según corresponda estarán sujetos a las Obligaciones y Disposiciones Generales establecidas en el Decreto y el Artículo 54º de la presente Resolución.

SECCIÓN  II

SERVICIOS

Articulo 8.- Los ingresos provenientes de servicios de emisión de Tarjetas magnéticas u modalidades de adquisición de minutos prepagos por parte de las empresas de telefonía, a los efectos del numeral 2) del Art. 78º de la Ley también son considerados Servicios.

Artículo 9.- TARJETAS DE CRÉDITO. La emisión y entrega de tarjetas de crédito y los ingresos provenientes de los servicios que se prestan a los comerciantes adheridos al sistema, generan ingresos que se encuentran gravados por el IVA.

Los intereses y demás recargos que las entidades comprendidas en la Ley Nº 861/96 y otras entidades emisoras de tarjetas de crédito cobren al usuario de la misma por concepto de financiación del pago de la deuda, constituye una operación gravada por IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 91º inc. c) de la Ley y el Art. 4º inc. i) del Decreto.

Los ingresos provenientes de la utilización en el exterior de las tarjetas de créditos constituyen retribuciones que provienen de servicios prestados fuera del ámbito territorial del IVA  establecido en el Art. 81º de la Ley y por lo tanto no están gravados por este impuesto.

Artículo 10.- ENTIDADES DEL EXTERIOR. La emisión y entrega de tarjetas de crédito por parte de entidades constituidas en el exterior, sin sucursales, agencias o establecimientos en el país constituye un acto realizado fuera del ámbito territorial del IVA por lo tanto no están gravados por dicho impuesto.

Los ingresos que obtengan dichas entidades por servicios prestados por dichas entidades a los comerciantes domiciliados en el país adheridos al sistema se encuentran gravados por el IVA, debiéndose abonar el impuesto por la vía de la retención de acuerdo con lo previsto en el Art. 9º “Agentes de Retención” del Decreto.

Los ingresos provenientes del servicio prestado por las entidades mencionadas a comerciantes adheridos al sistema domiciliados en el exterior, no están gravados por el IVA por encontrarse fuera del ámbito territorial del referido tributo.

Artículo 11.-INFORME TRIMESTRALES. Las entidades Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito, deberán presentar trimestralmente ante la Administración, Dirección General de Grandes Contribuyentes y sus dependencias o a la jurisdicción a la que correspondan desde 21 al último día hábil del mes siguiente a la finalización de cada trimestre, que comprenderán los periodos de enero a marzo, de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, un informe en  medios magnéticos, que deberá contener las  siguientes informaciones:

a) 1 % del Impuesto a la Renta Comercial retenido sobre el monto total de la Venta;

b) 0,25 % de IVA retenido sobre el monto total de las ventas;

c) 10 % retenido sobre el monto de las comisiones cobradas por la procesadora;

d) Nombre y Razón Social de los comercios y empresas adheridas al sistema, sean estas  personas físicas o jurídicas y cualquier otra entidad que en el mes informado hayan realizado transacciones;

e) Indicación del identificador RUC y domicilio; 

f) En los datos detallados de cada comercio y empresa, deberá incluirse la totalidad de  las operaciones efectuadas en cada mes, disgregadas de la siguiente manera:

1) Monto bruto de la operación,

2) Monto de las retenciones totales realizadas en los  conceptos señalados en este artículo; y

3) Monto neto percibido.

La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar  debidamente identificado con el nombre de la Entidad que hace la comunicación y su RUC. A dicho efecto, la Administración, a través de la Dirección de Apoyo, proveerá las especificaciones técnicas, para la registración de la información y emisión de los informes requeridos.

En todos los casos se deberá guardar una copia de seguridad de las informaciones contenidas en el medio magnético en un lugar distinto del que se encuentre el centro de la operación de la empresa. 

Un resumen impreso de los totales generales correspondiente a los numerales 1), 2), y 3) del inciso f) deberá adjuntarse para ser recepcionada por la Administración como comprobante de presentación y quedará archivada en las dependencias precedentemente citadas, por el periodo de prescripción del impuesto.

Artículo 12.-TRANSPORTE. Se encuentran comprendidos los servicios prestados por todas las empresas de transporte de personas o bienes, sea por vía aérea, fluvial o terrestre.

Artículo 13.- SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO. Los servicios de transporte terrestre de bienes que se realicen en el país que tengan origen y destino en el exterior del territorio Nacional, deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el Art. 19º numeral 3) del Decreto.

El mismo se liquidará y pagará en los formularios que para tales efecto establezca la Administración, debiéndose exhibir en las aduanas del país en la oportunidad que se sale del territorio nacional.

SECCIÓN III

IMPORTACIÓN

Artículo 14.- SUSPENSIÓN DEL IMPUESTO. En el caso de bienes importados con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA por la importación se mantendrá en suspenso, debiendo ajustarse a lo dispuesto en los Art. y 71º de la Ley 1295/98.

Artículo 15.- PRODUCTOS MEDICOS. Conforme al Numeral 7) del Art. 36º de la Ley Nº 2421/04, se encuentran gravadas por el Impuesto la importación y comercialización de la Insulina, hipoglucemiantes orales, cintas y reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados para el control de azúcar de uso personal.

Igualmente se hallan gravadas por el Impuesto, la importación y la comercialización de medicamentos de acción especifica para el tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos del rechazo de los transplantes de órganos, medicamentos inmunorreguladores en tratamientos anticancerosos; antivíricos específicos para el tratamiento del SIDA; hormonas reguladoras del calcio por pacientes dializados, gamma globulina de origen humano y animal.

Artículo 16.- MUESTRAS MÉDICAS. Los contribuyentes que importen productos médicos, farmacéuticos y oncológicos identificados como muestras gratis de medicamentos sin valor comercial, tributarán el impuesto al momento de la importación, y posteriormente en el momento de su distribución tendrán el tratamiento establecido en artículo 6º de esta Resolución.

El importe del Impuesto determinado, deberá ser abonado en forma previa al retiro de los bienes de la Aduana y constituirá un crédito Fiscal del Importador referente a sus operaciones gravadas.

SECCION IV

TERRITORIALIDAD

Articulo 17.- Las enajenaciones que se produzcan en el territorio nacional realizadas por los contribuyentes del IVA constituye un acto gravado por el referido impuesto. Por consiguiente toda operación de enajenación que se produzca en el recinto aduanero con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera, determina que se verifique el referido hecho imponible.

CAPITULO III

CONTRIBUYENTES

SECCIÓN I

Artículo 18.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El IVA grava la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal prestados en relación de dependencia, por parte de profesionales universitariosindependientemente de sus ingresos y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a 12 salarios mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

Se entiende por Profesionales Universitarios a aquellas personas que posean título habilitante otorgado por universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocidas en el país, para el ejercicio de profesiones liberales, tales como abogacía, medicina, arquitectura, ingeniería, odontología, veterinaria, contaduría pública.

Cuando los profesionales universitarios, mencionados en el párrafo anterior presten exclusivamente servicios en forma independiente, que no se hallen relacionados al ejercicio efectivo de su profesión, se regirán por las condiciones establecidas para los demás servicios personales. En tanto, cuando presten ambos tipos de servicios, deberán computar la totalidad de lo devengado.

Articulo 19.-Cooperativas. De conformidad a lo establecido en el Art. 6º inc. b) del Decreto, para que las entidades cooperativas sean incluidas como contribuyentes del presente Impuesto deberán ajustarse a lo siguiente:

a) Las Cooperativas que cuenten con una Resolución, anterior a la vigencia del mencionado Decreto, por la cual la Administración le haya otorgado el reconocimiento de la exoneración del IVA, éstas deberán solicitar la derogación de la misma.

b) En caso de que las Cooperativas hayan solicitado acogerse a la exención mencionada en el inciso anterior y ésta se encuentre en trámite en sede de la Administración las mismas deberán desistir de dicho trámite en forma expresa.

c) En caso de que no la hayan solicitado, las mismas deberán renunciar expresamente al Derecho, comunicando tal hecho a la Administración.

Una vez incluidas como contribuyentes del IVA, no podrán solicitar acogerse a la mencionada exoneración por un periodo mínimo de cinco (5) años, previa comunicación a la Administración.

Articulo 20.- NEGOCIO FIDUCIARIO: En concordancia con lo establecido en la Ley Nº 921/96, será contribuyente del IVA el patrimonio autónomo, siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias el Fiduciario. La base imponible es del 1% de los bienes transferidos.

SECCIÓN II

Articulo 21.-AGENTES DE RETENCIÓN. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 9º del Decreto, los Agentes de Retención del Impuesto ya designados como tales por la Administración, seguirán aplicando el régimen dispuesto para cada uno de los casos en que deban actuar en carácter de tales.

Articulo 22.- RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES. Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas, que no se hallen inscriptos como contribuyentes por otros hechos generadores del Impuesto. En estos casos la retención será practicada por el 100% (cien por ciento) del Impuesto que corresponda, en cual tendrá el carácter de pago único y definitivo.

Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de retención.

SECCIÓN III

Artículo 23.- AGENTES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de quienes a la fecha de esta Resolución hayan sido notificados, los demás contribuyentes a quienes la Administración oportunamente notifique, deberán presentar la información relativa a las operaciones de la Entidad.

La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en soportes magnéticos. A dicho efecto, la Administración, proveerá el programa computarizado, que será puesto a disposición de los contribuyentes, sin costo alguno, a partir de la fecha que se indique en la notificación.

Artículo 24.- La presentación de los soportes magnéticos y del talón de resumen, firmado y fechado, impreso en original y copia, generados por el programa computarizado que se menciona en la presente Resolución, deberá efectuarse en la dependencia de la Administración que se indique en la Notificación.

Las fechas y las condiciones para la presentación y aceptación de la información en soportes magnéticos, serán determinadas por la Administración.

Artículo 25.- Cuando en la información presentada existan errores en los datos, la Administración podrá requerir la corrección de los mismos sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 26.- La información proporcionada por los contribuyentes quedará sujeta a las verificaciones que podrá efectuar la Administración y a las disposiciones de la Ley.

CAPITULO IV

REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 27.-REGISTROS CONTABLES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto,  los contribuyentes deberán ceñirse a las disposiciones de la Resolución N° 412/04 y sus modificaciones.

Artículo 28.-LIBROS ESPECIALES PARA LOS TICKET. Los contribuyentes que hubieren sido autorizados a usar máquinas registradoras, además de los libros exigidos por la Ley N° 1034/83, deberán llevar un libro especial rubricado por la Administración en el que se anotarán las ventas diarias, indicando separadamente para cada máquina;

a) La fecha del día de la operación;

b) El número del primero y el último ticket emitido en el día;

c) El monto total de las operaciones del día;

d) Los montos parciales de las operaciones exentas y de las gravadas.

Las anotaciones en el libro de que trata este artículo deberán efectuarse diariamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las del día de las operaciones y deberán tener su correspondencia con el sistema de control de reposición a cero de cada máquina. Al final del período se deberá establecer los totales correspondientes.

Artículo 29.- OPERACIONES CON TARJETA DE CREDITO. Las operaciones de emisión y entrega de las tarjetas de crédito deberán documentarse con el IVA incluido.

Los comerciantes adheridos al sistema tienen la obligación de emitir y entregar el comprobante venta correspondiente por las enajenaciones o prestación de servicios que realicen a quienes abonan con tarjetas de crédito, sin perjuicio del cupón que se debe utilizar para reflejar el uso de las mismas.

Articulo 30.- ENAJENACION EN RECINTO ADUANERO O DEPOSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS. El Adquirente de los derechos obtenidos mediante la enajenación  de bienes gravados en el recinto aduanero con anterioridad a la liquidación de los impuestos aduaneros e internos que gravan la importación, al momento de realizar la liquidación de los tributos aduaneros y del IVA correspondiente a la importación, deberá exhibir el original de la factura relacionada con la compra realizada en el recinto aduanero, debiendo quedar constancia de ello en dicha liquidación. En la misma deberá figurar el RUC del enajenante, número de la factura, precio e importe del IVA correspondiente.

No se podrán retirar los bienes de la Aduana si dicha información no figura en la liquidación correspondiente.

Artículo 31.- AUTOFACTURAS. Las empresas exportadoras y las industriales podrán documentar las adquisiciones de productos agropecuarios en estado natural efectuados a los productores primarios que no sean contribuyentes del IMAGRO mediante la emisión de autofacturas, comprendido en el Art. 7º del Decreto Nº 6539/05.

Artículo 32.- TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. Estasempresas llevarán un registro de la secuencia de pasajes entregados  durante el día por cada unidad de transporte, con indicación expresa del precio del servicio vigente en la fecha. Este registro estará a disposición de la Administración Tributaria, según lo dispone el Artículo 51º del decreto N° 6539/05.

Artículo 33.-  SERVICIOS PUBLICOS.  Los servicios gravados por el IVA que realicen COPACO, ANDE y ESSAP se deberán documentar mediante la emisión de la factura cuyo formato referencial forma parte de la Resolución N° 1382/05.

Artículo 34.- TRANSPORTE DE MERCADERIAS. Cuando se envíen mercaderías o bienes por medio de notas de remisión a adquirentes ubicados tanto dentro como fuera del departamento en el cual está domiciliado el contribuyente enajenante, la emisión del comprobante correspondiente deberá efectuarse dentro de los 7 (siete) días corridos siguientes al envío.

El comprobante deberá expedirse con la misma fecha de la nota de Remisión y se dejará expresa constancia del número de la nota de referencia.

CAPITULO V

EXONERACIONES

Articulo 35.- Están exentas las enajenaciones de los productos artesanales efectuados por los sujetos definidos en el Artículo 79º de la Ley. A tal efecto, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1º inc. q) del Decreto, serán considerados Productos Artesanales entre otros:

a. Objetos en Filigranas en Oro y Plata, joyas hechas a mano, jarras y guampas de plata;

b. Objetos decorativos y utilitarios en alfarería;

c. Manteles, pañuelos, sombreros y otros artículos hechos con encaje paraguayo;

d. Collares de semillas naturales;

e. Artesanía en piedra;

f. Mascaras y objetos decorativos hechos con la liviana raíz del timbó;

g. Artesanía en Cerámicas;

h. Tallados en madera, hamacas de fibra de coco;

i. Artículos de aopoí tales como camisas, manteles y vestidos;

j. Artículos del liviano poyvi de algodón;

k. Artesanía en Lana;

l. Objetos de bambú, tallas artesanales y pintura naif.

Articulo 36.- Se hallan exentas del pago del Impuesto las enajenaciones de tabaco en hoja, incluso los total o parcialmente desvenados o desnervados.

Articulo 37.- Considérense productos agropecuarios en estado natural, entre otros, las verduras, legumbres, hortalizas y demás vegetales incluyendo las semillas y bulbos para siembra, las frutas frescas, la leche cruda, en tanto sea enajenada por el propio productor primario.

Queda excluido del concepto de producto agropecuario en estado natural el arroz descascarado y consecuentemente gravado por el Impuesto.

Articulo 38.- Las enajenaciones de Yerba Mate en rama y hasta el proceso de sapecado, están comprendidas dentro de los productos agropecuarios en estado natural, y en consecuencia exonerado del Impuesto.

Artículo 39.- TARJETA DIPLOMATICA. Los beneficiarios de la Ley Nº 110/92 que cuenten con la  Tarjeta Diplomática conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 13935/02 y reglamentado por la Resolución Nº 820/02, estarán exonerados por las compras de bienes y contrataciones de servicios que realicen, incluidos pasajes internacionales, dentro del territorio nacional, debiendo regirse por las estipulaciones contenidas en las referidas normas reglamentarias.

SECCIÓN I

Exportación

Artículo 40.- EXPORTACIÓN. A los efectos de la liquidación del Impuesto, se considera que la exportación de bienes se configura en la fecha del "cumplido de embarque" en un ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.

Artículo 41.- ADMISION TEMPORARIA. A los efectos del Art. 84º de la Ley, los bienes y servicios incorporados a los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, serán considerados exportación.

De igual manera serán considerados los servicios de reparación y los repuestos, partes y piezas incorporados a aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país que ingresen por el  mencionado régimen.

Los exportadores deberán conservar la copia de la documentación que acredite la exportación correspondiente debidamente contabilizada.

CAPITULO VI

BASE IMPONIBLE Y TASA

SECCION I

BASE IMPONIBLE

Artículo 42.- REGLA GENERAL. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el Decreto y de la que se cita a continuación en la Sección II, la base imponible para las operaciones regidas por el régimen general, se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 82º de la Ley

SECCION II

EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO

Articulo 43.- REGIMEN APLICABLE A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las empresas autorizadas por el organismo competente, a prestar servicios de transporte público de pasajeros de carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, podrán liquidar el Impuesto, de acuerdo al presente régimen:

El Impuesto se liquidará mensualmente aplicando la tasa del diez (10%) por ciento sobre el siete punto cinco (7,5%) por ciento de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el Debito Fiscal del cual se deducirán en la misma proporción el Crédito Fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicio afectados a la actividad mencionada.

A los efectos del párrafo precedente, los precios de los pasajes de que trata esta Resolución incluirán el IVA correspondiente.

Artículo 44.- OTROS INGRESOS. Cuando se obtengan  ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los referidos ingresos se liquidará de acuerdo al régimen general.

SECCION III

TASAS

Artículo 45.- REGLA GENERAL. Conforme lo establece el inc. e) del Art. 91º de la Ley en concordancia con el Art. 21º del Decreto,  la tasa general del Impuesto es del 10%; se aplicará la tasa diferenciada del 5% para los demás bienes consignados en los literales a), b), c) y d) del aludido artículo de la Ley.

Artículo 46.- La tasa del 5% establecida en el literal b) del Art. 91º de la Ley se aplicará a los siguientes productos sin perjuicio de las demás:

a) Arroz descascarado;

b) Yerba Mate a partir del proceso siguiente al sapecado; y

c) La leche, en tanto ésta se haya sometido a proceso que le haga perder su condición de cruda, o sea enajenada por personas que no constituyan los propios productores primarios.

Articulo 47.- Dentro de los productos farmacéuticos a los cuales se refiere el inc. d) del Art. 91º de la Ley, se entenderá a los medicamento que sea sustancia, natural o sintética, o combinaciones de ellas, que se destine, o que sea promocionada para la utilización en seres humanos por sus propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o sus síntomas, y sustancias con efecto medicamentoso pero no promocionadas como tales.

CAPITULO VII

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

SECCIÓN I

ENAJENACIÓN EN RECINTO ADUANERO

Artículo 48.- LIQUIDACIÓN: Los Contribuyentes mencionados en el Artículo 4º de la presente resolución, liquidarán el IVA de acuerdo con el régimen general. El que realizó la enajenación incluirá el IVA facturado como debito fiscal en la declaración jurada mensual correspondiente, en tanto que el adquirente utilizará el Impuesto abonado en la etapa anterior (recinto aduanero) como pago previo del Impuesto al Valor Agregado que corresponda tributar en la Dirección Nacional de Aduanas al momento de la nacionalización de los bienes.

Para los contribuyentes adquirentes, constituirá Crédito Fiscal utilizable en la Declaración Jurada mensual del IVA, el monto del impuesto abonado en el recinto aduanero así como la diferencia ingresada al momento de la importación de los bienes en la Dirección Nacional de Aduanas.

Si el adquirente de los referidos derechos se encuentra comprendido en el inciso g) del Art. 79º de la Ley deberá tributar sobre la Base Imponible prevista en el último párrafo del artículo 82º de la mencionada Ley.

SECCIÓN II

DISTRIBUIDORES REGISTRADOS

Articulo 49.- Los contribuyentes sean personas jurídicas y/o empresas individuales de responsabilidad limitada  establecidas como Distribuidores Registrados especialmente en la Dirección Nacional de Aduanas, para el régimen que determina el Decreto Nº 6406/05, se regirán por lo dispuesto en la Resolución N° 1021/05.

CAPITULO VIII

DECLARACIÓN JURADA Y PAGO

Artículo 50.- REGIMEN GENERAL. Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada por cada mes calendario, en los formularios habilitados por la Administración, en la cual liquidarán el impuesto que se reglamenta. La declaración deberá consolidar todas las ventas realizadas incluyendo las de las sucursales.

Quienes sean contribuyentes comprendidos en los inc. a) y c) del Art. 79° de la Ley, deberán presentar una única declaración jurada que incluirá los actos gravados comprendidos en ambos incisos.

La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el período de liquidación no se hubieran realizado operaciones.

En la importación, la liquidación y el pago deberán ser exhibidos en la Dirección Nacional de Aduanas, previamente al retiro de los bienes.

La copia de la declaración jurada con la certificación de la máquina registradora y/o sello y la firma del cajero de la institución recaudadora servirá como suficiente comprobante de pago, salvo que el pago fuere efectuado con cheque y el mismo haya sido rechazado.

Artículo 51.- La declaración jurada del presente impuesto se presentará conjuntamente con el pago correspondiente.

Articulo 52.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DEL IVA DE ENTIDADES RELIGIOSAS. A los efectos  de lo establecido en el inc. b) del numeral 4to. del Art. 83º y en concordancia del artículo 5º de la Resolución Nº 929/05, las Entidades Religiosas que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el IVA, estarán obligadas a presentar declaraciones juradas semestrales,dentro del plazo establecido a los demás contribuyentes para la presentación de las declaraciones juradas correspondiente a los meses de junio y diciembre, en los formularios habilitados para el efecto. Igual régimen aplicarán las Entidades sin fines de lucro señaladas en el numeral 4) del Art. 83 de la Ley que realicen actividades exclusivamente exentas.

Articulo 53.- Aquellos que enajenen bienes a bordo, en recintos aduaneros o en depósito particulares fiscalizados, deberán declarar mensualmente dicha enajenación en un listado anexo al Formulario de Declaración Jurada del Impuesto, que a tal efecto habilite la Administración, el cual contendrá las siguientes informaciones:

a) Titulo: Listado Anexo al Formulario de Declaración Jurada.

b) Nº de Orden del Formulario

c) Nº de hojas;

d) Identificador RUC del enajenante a bordo; en recinto aduanero o en deposito particulares fiscalizados;

e) Nombre y Razón social del enajenante;

f) Precio de venta Total de las enajenaciones efectuadas a bordo; en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, en el mes que se declara;

g) Periodo Fiscal que se declara.

h) Podrá elaborarse por medios informáticos y será presentado conjuntamente con la declaración jurada de IVA, en la Dirección General de Grandes Contribuyentes o Dirección General de Recaudación, Departamento de Medianos Contribuyentes.

Articulo 54.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DEL IVA DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Quienes actúen en el carácter de agentes de retención o de percepción, deberán utilizar un recibo oficial de la empresa o los formularios que a tales efectos establezca la Administración para quienes no sean contribuyentes, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la individualización e identificador RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción.

El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el período de prescripción del impuesto.

Los agentes de retención o percepción deberán presentar declaraciones juradas en forma mensual, conforme al periodo que liquiden.

Las referidas declaraciones juradas se deberán presentar conjuntamente con el pago correspondiente, en los plazos establecido en el artículo 57º de esta Resolución. Dicha presentación será obligatoria para los agentes de retención del sector público, municipalidades y empresas del Estado aunque no hubiese existido movimiento.

La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva.

Artículo 55.- IMPORTE RETENIDO. En los casos de retenciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en el país, el importe correspondiente deberá ser imputado por aquellos para pagar el propio impuesto. A estos efectos el mencionado importe se constituirá en un crédito a partir del día siguiente al que se efectúa la retención.

Articulo 56.- Los contribuyentes comprendidos en las jurisdicciones de la Dirección General de Grandes Contribuyentes y Medianos Contribuyentes, que realicen operaciones gravadas deberán llenar el formulario N° "930 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES", el cual se presentará conjuntamente con los formularios que a tal efecto habilitara la Administración según corresponda, a fin de identificar el impuesto devengado en cada departamento, a los efectos de la aplicación del Art. 34° de la Ley Nº 426/94 "Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental".

Articulo 57.- La presentación de la Declaración Jurada y Pago del Impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario:

0 - 4

5 - 9

A - E

F - J

K - Ñ

O - R

S - V

W - Z

Séptimo día hábil siguiente al mes que se declara.

Octavo día hábil siguiente al mes que se declara.

Noveno día hábil siguiente al mes que se declara.

Décimo día hábil siguiente al mes que se declara.

Décimo primero día hábil siguiente al mes que se declara.

Décimo segundo día hábil siguiente al mes que se declara.

Décimo tercer día hábil siguiente al mes que se declara.

Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara.

La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el periodo de liquidación no se hubiesen realizado operaciones.

Articulo 58.- Aclaración - A efectos de considerar la fecha de vencimiento y demás documentaciones a ser utilizadas por el sujeto obligado, la barra invertida \ contenida en el identificador RUC. o en la denominación del contribuyente, corresponde a la letra "Ñ".

SECCION I

LUGAR Y FORMA DE PAGO

Artículo 59.- Los contribuyentes asignados a la Dirección General de Recaudación - Red Bancaria - deberán efectuar la presentación de las declaraciones juradas y pagar el impuesto resultante, exclusivamente en las Instituciones bancarias, financieras o empresas prestadoras de servicios de plaza (casa central o sucursal) adheridas al sistema de cobranza de tributos.

Los asignados a la Dirección General de Grandes Contribuyentes y al Departamento de Medianos Contribuyentes deberán cumplir con dicha obligación, en la jurisdicción a que pertenecen.

Artículo 60.- El pago del impuesto resultante de las declaraciones juradas deberá efectuarse en efectivo o mediante cheque extendido a la orden de la Dirección General de Recaudación o de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Solo se admitirá un cheque por cada declaración jurada.

Artículo 61.- Publíquese, comuníquese y cumplido archívese.

ANDREAS NEUFELD TOEWS

VICEMINISTRO DE TRIBUTACION                       
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