Impuestos > Disposiciones de Aplicación General > Normativa > Resolución Nº 429/96 - 17/04/96

                                                    RESOLUCION Nº 429/96

POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.

 

                                                                                                              Asunción, 17 de abril de 1996

VISTO: Lo dispuesto en el Art. 26° de la Ley Nº 125/91 "Que establece el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias" y el Decreto Nº 10.800/95 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias", y;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar diversos aspectos relativos a la aplicación, liquidación y pago del IMAGRO con el objeto de una correcta interpretación de las obligaciones de los contribuyentes.

 

Que además, la mayoría de los contribuyentes aún carecen de una adecuada formación tributaria por lo que resulta imprescindible flexibilizar la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales, dado que puede darse el caso de dificultades que impidan cumplir con las obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos.

 

En virtud de lo anterior, por el primer ejercicio fiscal es prudente no aplicar sanciones por presentaciones tardías de Declaraciones Juradas por un período de tal forma a que el contribuyente se encuentre en condiciones para presentar correctamente dicha documentación.

 

El presente acto administrativo se dicta en virtud a la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91.

 

POR TANTO,

 

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

ART. 1º.- CONTRIBUYENTES DE MAS DE UN TRIBUTO. Las personas físicas, jurídicas o entidades de cualquier naturaleza pública o privada, contribuyentes de otros impuestos de carácter fiscal y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO, tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma independiente.

 

ART. 2º.- BASE IMPONIBLE. Los contribuyentes que sean propietarios, arrendatarios o poseedores a cualquier título de uno o más inmuebles rurales, determinarán la base imponible sobre las hectáreas netas totales. Los remanentes representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si dicha superficie es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera.

 

Igual tratamiento se dará a los efectos de deducir las hectáreas ocupadas por bosques o lagunas permanentes.

 

ART. 3º.- ANTICIPO A CUENTA. Los contribuyentes deberán realizar anticipos en el transcurso del ejercicio, en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta Agropecuaria, que corresponderá tributar al finalizar el mismo. Cada anticipo será equivalente al 25% (veinte y cinco por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debiéndose abonar los mismos dentro de los siguientes meses calendario:

 

1º anticipo :

MAYO

2º anticipo:

JULIO

3º anticipo:

SETIEMBRE

4º anticipo:

NOVIEMBRE

 

El vencimiento se verificará el último día hábil de los citados meses.

 

ART. 4º.- AGENTES DE RETENCIÓN.  Designase agentes de retención a las entidades organizadoras de remates en ferias de ganado vacuno.

 

Quienes se encuentren comprendidos en el párrafo precedente estarán obligados a retener en concepto de anticipo el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de operación debiendo dar cumplimiento a todo lo establecido en el Art. 15° de la Resolución Nº 33/92.

 

Asimismo, los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta y las Municipalidades, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes considerados productos agropecuarios en estado natural. En este caso, la retención a aplicar ascenderá al 1% (uno por ciento) del monto total de las ventas en la oportunidad que se efectúe cada pago.

 

ART. 5º.- DOCUMENTACIÓN.   Los contribuyentes del presente impuesto, deberán documentar sus operaciones, mediante comprobantes de venta numeradas correlativas que deberán contener; el nombre y apellido o razón social del contribuyente, el identificador RUC, la ubicación del o los establecimientos que posea, actividad que desarrolla, el pie de imprenta correspondiente y se anotarán en ella los bienes entregados, la fecha e importe de la operación, como así mismo, la identificación del adquirente, atendiendo a la necesidad y naturaleza de las operaciones.

 

Los contribuyentes que enajenen ganado vacuno deberán documentar sus operaciones con comprobante de venta, cuya exhibición será requisito necesario para la expedición de la guía de traslado correspondiente, que para tales fines expedirá la Administración en triplicado. Dicha guía de traslado contendrá como mínimo los detalles de las diversas categorías de ganado vacuno, la cantidad de animales de cada una, el precio, el diseño de marca, la identificación del enajenante y el adquirente, con sus firmas y respectivos números de identificadores RUC.

 

Quedan excluidos de la obligación formal establecida en los párrafos anteriores aquellos titulares o tenedores de inmuebles inferiores a 100 hectáreas.

 

ART. 6º.- TRASLADO DE PRODUCTOS.  Cuando se trasladen productos de un local a otro del propio contribuyente se deberá emitir una nota de envío en las condiciones establecidas en la Resolución Nº 235/94.

 

En los demás casos que se trasladen los referidos productos, estos deberán estar acompañados de la nota de remisión a que hace referencia el Art. 12º de la Resolución Nº 33/92, salvo que en su lugar se envíe el comprobante de venta IMAGRO.

 

ART. 7º.- CONSTANCIA.  En los casos que el solicitante de guía de traslado no sea contribuyente del presente impuesto, deberá demostrar dicha situación mediante constancia que exprese la cantidad de hectáreas poseídas, del Municipio donde se halla ubicado el inmueble. Cumplido con el aludido requisito, las citadas personas quedarán eximidas de emitir factura o comprobantes de venta.

 

ART. 8º.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. Las deducciones previstas en el Art. 8º del Decreto 10.800/95 procederán siempre que dichos importes estén debidamente documentados mediante facturas o comprobantes de venta, aprobados por las Res. Nros. 34/92 y 42/92 en las cuales se deberá individualizar el nombre o razón social y RUC del titular.

 

Cuando la factura sea con IVA incluido, el crédito fiscal se determinará aplicando el 9,09%, para la tasa del 10% sobre el precio total.

 

ART. 9º.- INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS. Para determinar el valor fiscal de un inmueble que esté comprendido en más de un distrito, se optará por el valor que correspondiera al distrito donde se encuentre ubicada la mayor extensión del inmueble.

 

ART. 10º.- INICIO DE ACTIVIDADES. Quienes inicien sus actividades en el transcurso del ejercicio fiscal, deberán determinar la Base Imponible de la siguiente forma: se dividirá el Valor Imponible total por 12 (doce) y el resultado se multiplicará por los meses de actividad. Al monto así determinado se le aplicará el 12% (doce por ciento) a efectos de determinar la Renta Bruta.

 

ART. 11º.- ARRENDAMIENTO O TRANSFERENCIA DE INMUEBLES. En caso de arrendamiento o transferencia total de los inmuebles realizados durante el transcurso del ejercicio fiscal, el impuesto deberá liquidarse hasta el momento en que se produzca cualquiera de los mencionados actos. Para determinar el valor imponible de las hectáreas gravadas del inmueble se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

 

La presentación y pago del impuesto se deberá efectivizar dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes del mencionado acto.

 

ART. 12º.- ARRENDAMIENTO. Los propietarios que cedan en arrendamiento un inmueble o porción del mismo, deberán comunicar por nota a la Administración dicha situación dentro de los 30 (treinta) días posteriores al acto.

La comunicación deberá contener como mínimo los siguientes datos:

  • Nombre o Razón Social y RUC del arrendador.

  • Nombre o Razón Social del arrendatario y RUC, si posee.

  • Identificación del inmueble arrendado.

  • Plazo de arrendamiento.

  • Fotocopia del contrato de arrendamiento.

  • Firma del arrendador.

En igual plazo el arrendatario deberá proceder a solicitar su inscripción como obligado en el RUC, si correspondiere, presentando el formulario habilitado para el efecto.

 

El arrendamiento parcial de un mismo inmueble, se considerará más de un inmueble y estará gravado por el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, en los términos previstos en el Art. 2º numeral f) de la Ley Nº 125/91.

 

ART. 13º.- REGISTRO CONTABLE. Los contribuyentes del presente impuesto, titulares o tenedores de inmuebles mayores a 100 has., deberán llevar libro de Compra - IVA en el cual registrarán las adquisiciones que realicen consignando, número de factura, tipo de factura, fecha, monto de la operación y el importe del IVA resultante.

 

ART. 14º.- EXONERACIONES. Cuando la porción de un inmueble sea objeto de arrendamiento y el remanente explotado por su propietario, ambos tendrán derecho a las exoneraciones previstas en el Art. 32° Inc. c) de la Ley Nº 125/91. Sin perjuicio de que puedan acogerse a lo establecido en el Inc. b) del mencionado artículo.

 

ART. 15º.- SUCESIONES INDIVISAS. En el caso de fallecimiento de un contribuyente del impuesto que se reglamenta, la obligación impositiva estará a cargo de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales afectados al impuesto. Similar criterio se utilizará, en los casos de bienes inmuebles que a la fecha aun no hayan sido adjudicados.

 

ART. 16º.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario:

 

0 a 9

Décimo sexto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio Fiscal

A a J

Décimo séptimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio Fiscal

K a Q

Décimo octavo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio Fiscal

R a Z

Décimo noveno día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio Fiscal

 

ART. 17º.- LUGARES DE PAGO. El pago del impuesto correspondiente deberá efectuarse en las dependencias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes o el Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción según la repartición al cual corresponda.

 

Los restantes contribuyentes lo harán en los bancos adheridos al sistema de la Red Bancaria. Dichos Bancos son: Banco Nacional de Fomento, Citibank, Banco Nacional de Trabajadores, Banespa y Banco del Paraná.

 

ART. 18º.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos del impuesto que se reglamenta, los faenadores del ganado vacuno, gravados por el Capítulo I de la Ley Nº 125/91, por la realización de dicha actividad, sin perjuicio de quedar comprendidos por la tenencia de inmuebles rurales sujeto a gravamen, en cuyo caso deberán tributar separadamente por cada una de las obligaciones.

 

ART. 19º.- SANCIONES. El incumplimiento a lo previsto en la presente Resolución constituirá contravención, salvo que se verifique presunción de defraudación que serán penadas con lo previsto en la Res. Nº 256/95 y el Art. 175 de la Ley Nº 125/91, respectivamente.

 

ART. 20º.- MODELOS. Apruébanse los modelos de formularios de Declaración Jurada Nros. 840 y 841, Comprobantes de Venta - IMAGRO y Libro de Compra - IVA, cuyos diseños constan en el anexo de la presente Resolución y forman parte de ella.

 

ART. 21º.- TRANSITORIO. Hasta el 30 de Junio de 1996, no se percibirán multas, recargos ni intereses por la presentación incorrecta o fuera de término de las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 1995.

 

Mario L. Busto

Vice Ministro de Tributación

Anexos

 

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