POR LA CUAL SE ACLARAN ALGUNOS ASPECTOS VINCULADOS AL CAPITULO IV DE LA LEY Nº 2421/04, DE PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHICULOS. |
VISTO: El Capítulo IV de la Ley Nº 2421/2004 y el Decreto Nº 4369 de fecha 29 de diciembre de 2004; y CONSIDERANDO: Que el artículo 6º del Decreto de referencia determina la oportunidad de liquidación y pago del tributo, precisando que a partir del presente ejercicio fiscal las importaciones realizadas así como las enajenaciones efectuadas deberán liquidar y abonar el impuesto. Que en el primer caso se deberá extinguir la obligación en la Dirección Nacional de Aduanas, en tanto que para el segundo deberán actuar como agentes de retención los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones. Que para la aludida liquidación y a fin de dar cumplimiento al artículo 23 de la ley, la Administración Tributaria debe publicar el valor aforo de los vehículos. Que la doctrina define al valor aforo como el precio al que, en tiempo y lugar determinado, las mercaderías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. Que en ese sentido cabe mencionar que el presente tributo grava una riqueza cierta, una capacidad contributiva evidente, de donde surge el carácter de impuesto al lujo que tiene este gravamen sometiendo a imposición los automóviles suntuosos para excluir de forma expresa los destinados al trabajo. Que resulta necesario aclarar algunos aspectos vinculados a la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE Art. 1º.- Oportunidad de liquidación y pago.- En las importaciones el impuesto se liquidará y abonará en la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro del bien del recinto aduanero. En las transferencias producidas durante el ejercicio fiscal 2005 y siempre que el autovehículo no haya tributado anteriormente, el impuesto se liquidará por parte del escribano público o quienes ejerzan tales funciones, en oportunidad de instrumentar la correspondiente escritura de transferencia. En este caso el importe retenido se depositará en la Administración Tributaria dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles siguientes al mes en que se produjo la retención. Cada operación que implique una retención, constituye una obligación independiente de las demás. En los demás casos, conjuntamente con el pago de la Patente Municipal correspondiente al ejercicio fiscal 2006.- Art. 2º.- Comprobante de pago. El comprobante de pago del impuesto de referencia será el despacho aduanero, en el caso de las importaciones, el formulario “Comprobante de pago Nº 828” para las transferencias y el documento oficial que emita el municipio perceptor. El original de los citados comprobantes, así como de otros que se considere pertinente para la correcta identificación del bien gravado, deberá formar parte de la documentación del autovehículo. Los Escribanos Públicos procederán a autenticar la fotocopia del comprobante de pago (Formulario 828), el cual quedará en poder de los mismos como constancia de la retención y pago efectuado. Art. 3º.- Agentes de retención. Los Escribanos Públicos que intervengan en las transferencias de autovehículos gravados, deberán estar inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes en su carácter de profesionales independientes y no será necesario comunicar a la Administración la condición de retentor que le confiere el Decreto Nº 4369/2004. En aquellos casos en que no estuviere inscripto, procederá a inscribirse y marcar en el formulario Nº 400 en la casilla de Obligaciones Tributarias “Agente Retención” y consignar en la casilla Nº 13 “Actividad Económica Principal” Escribano Público, las casillas 9. ACTIVIDAD EMPRESARIAL, 16. RENTA, Y 17. VENTAS/SERVICIOS, deberá dejar en blanco anulando los respectivos espacios. A partir del ejercicio fiscal 2006 ya no procederán a practicar las retenciones por las enajenaciones en las que intervengan, sin embargo deberán exigir los comprobantes de pago del impuesto a fin de instrumentar las actuaciones señaladas en el artículo 21 de la ley. Art. 4º.- Lugares de pago. En las transferencias, el agente retentor depositará el importe del impuesto retenido en Dirección General de Grandes Contribuyentes (Asunción, Ciudad del Este o Encarnación), la Dirección General de Recaudación (Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción, Red Bancaria u Oficinas de Agencias Regionales mas próxima al domicilio) según la jurisdicción a que pertenezca el Agente de Retención, independientemente del domicilio de los contratantes. En los demás casos; con excepción de las importaciones, en el Municipio donde abone la patente anual. Art. 5º.- Carácter del Impuesto. El impuesto abonado tendrá el carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico posterior del bien, para tales efectos, el contribuyente deberá acreditar con los comprobantes de pagos señalados en el artículo 2º, ante el agente retentor o el municipio; según corresponda, que el vehículo ya abonó el impuesto. En estos casos se dejará constancia de dicha situación en los documentos respectivos. Art. 6º.- Forma de pago. El pago se podrá efectuar en dinero en efectivo o en cheque cruzado a nombre de la repartición perceptora, en éste último caso los Escribanos Públicos deberán utilizar sus cheques personales. No se admitirán cheques de terceros para el pago de la obligación, así como tampoco un cheque para el pago de varias operaciones, debiendo en su caso emitirse un cheque por cada operación en forma independiente. Art. 7º.- De la reciprocidad. La condición de la reciprocidad a que hace referencia el artículo 25º inciso b) de la Ley Nº 2421/04, deberá ser acreditada mediante comunicación oficial formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante cuya repartición deberá iniciarse la tramitación respectiva por los beneficiarios de la exoneración. Art. 8º.- Base Imponible. La base imponible constituye el Valor Aforo de los autovehículos cuyo detalle consta en el anexo de la presente resolución y forma parte de la misma. Tratándose de vehículos que a la fecha de vigencia ya se encuentren dentro del territorio nacional, el tipo de cambio oficial que se utilizará para la liquidación del impuesto será de 6.220 (Seis mil doscientos veinte) guaraníes por cada dólar americano. En aquellas situaciones en que el valor real de comercialización sobre un vehículo no contemplado entre los expresamente exonerados, no se halle incluido en el listado anexo, supere los 30.000 dólares americanos, el Escribano Público actuante queda eximido de practicar la retención, sin embargo deberá comunicar tal hecho a la Administración Tributaria dentro de los cinco días hábiles siguientes al del día de la operación, suministrando los datos indicados en el artículo 10º siguiente, en lo relativo a la identificación del vehículo y de los contratantes. Art. 9º.- Contribuyentes. Las personas que por la creación del presente impuesto resulten ser exclusivamente contribuyentes del mismo, no tienen la obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), debiendo en todos los casos suministrar ante la Dirección Nacional de Aduanas, los Escribanos Públicos y los Municipios, los datos personales y el número de Cedula de Identidad Civil. Tratándose de personas extranjeras que no cuentan con el citado documento de identidad, deberán consignar el número y tipo de documento del país de origen. Las demás personas que cuenten con el respectivo RUC por cualesquiera de los impuestos vigentes, suministrarán dicha información en sus operaciones y tampoco tendrán obligación de comunicar a la Administración la ampliación de impuestos a que están sujetos. Art. 10º.- Agentes de información. Las informaciones que la Administración solicite a las personas señaladas en el artículo 11º del Decreto Reglamentario Nº 4369/04, deberán ser suministradas en los plazos que a tales efectos se indique, como así también el detalle de lo requerido, los que ceñirán a la identificación del vehículo (Número de chasis o serial, marca, año de fabricación, número de matricula, escritura, protocolo), identificación de las personas (enajenante, adquirente, domicilios, nacionalidad, número y tipo de documento de identidad o RUC, escribano actuante), determinación del impuesto, forma de pago (efectivo, cheque, en este caso Nº, cargo banco), fecha de pago, fecha de venta y otros que permitan un mejor control y administración del tributo. Art. 11º.- Procedimiento para el ingreso de los importes retenidos. Los agentes de retención deberán utilizar el modelo de liquidación para pago cuyo formato esta disponible en pagina Web de ésta Subsecretaría de Estado. En aquellas situaciones en que los citados responsables no tuvieren acceso a dicha página deberán concurrir a la oficina habilitada mas próxima a su domicilio a fin de obtener una copia del mismo. El modelo de liquidación debidamente llenado se presentará en los lugares de pago indicados en el artículo 4º de la presente resolución a objeto de que sobre las informaciones suministradas en el mismo, se confeccione el respectivo Comprobante de Pago Nº 828, el que deberá ser abonado en el mismo lugar de su confección. Art. 12º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. ANDREAS NEUFELD TOEWS VICEMINISTRO DE TRIBUTACION
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