VISTO: Las disposiciones de los Artículos 127º, 128º, numerales 25), 26), 27), y 34), y 130º y 132º de la Ley Nº 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" (Exp. M.H. Nº 30.786/99); y,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 130º de la Ley Nº 125/91, el hecho imponible en el impuesto a los efectos y documentos lo configura la sola creación o existencia material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos gravados, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica.Concordantemente, el Artículo 127º del mismo cuerpo legal dispone que el impuesto a los actos y documentos gravará las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento.Que la disposición del Artículo 128º de la Ley Nº 125/91, expresa: "Están gravados los siguientes actos:... 26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pago, cartas de créditos y, en general, toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país; 27) Las Letras de cambio, giros, ordenes de pago, cartas de crédito y en general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior".Que en virtud de las disposiciones legales transcriptas es manifiesto que están gravadas por el impuesto a los actos y documentos toda operación que implique transferencia de fondos o divisas giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pago, cartas de créditos, y toda operación que conlleve transferencia de fondos.Que no obstante lo señalado de forma expresa en las normativas transcriptas, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 14.001/92, que reglamenta la percepción del impuesto a los actos y documentos, en el Artículo 2º expresa: "Hecho Imponible: El hecho gravado previsto en los numerales 26) y 27) del Artículo 128º de la Ley 125/91, lo constituye la remuneración o comisión generada por los bancos y demás entidades por la prestación del servicio de transferencia de fondos, utilizando alguna de las formas o instrumentos mencionados en dichos numerales..."Que el texto expreso de los Artículos 127º, 128º numerales 26) y 27) y 130º de la Ley Nº 125/91 evidencia que el Decreto reglamentario Nº 14.001/92, en su Artículo 2º, no regulan el mismo hecho generados establecido en la Ley, lo que deviene en un acto arbitrario e inconstitucional. El Artículo 2º del Decreto Nº 14.001/92, grava la remuneración o comisión generada, por lo que no estarán gravado los actos taxativamente enumerados en el Artículo 128º, numerales 26) y 27) de la Ley Nº 125/91, lo que evidentemente no resulta en un acto reglamentario legítimo.Que las operaciones de crédito interbancario de corto plazo constituyen un préstamo de dinero, denominado habitualmente "CHA MONEA" en el mercado financiero, el cual tiene condiciones particulares de otorgamiento, pero independientemente de estas condiciones particulares no dejan de ser prestamos o créditos desde el punto de vista de la practica y técnica financiera.Que la Ley Nº 125/91 considera como hecho generador de la imposición tributaria la operación de préstamo o crédito en sí, con independencia de sus características particulares en materia de plazo o deudor, aspectos que la Ley impositiva sea una entidad sujeta a las disposiciones de la Ley Nº 861/96 de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito.Que las operaciones de prestamos interbancarios deben estar instrumentadas documentariamente por las entidades que participan en la intermediación financiera, conforme lo establece el Artículo 130º de la Ley Nº 125/91.Que la reglamentación de la Ley impositiva por el Poder Ejecutivo deber remitirse a precisar y observar los términos y efectos de la norma que reglamenta, en tal sentido, es prudente dispones la rectificación y ejecución de la disposición tributaria.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:
Artículo 1º.- REDUCCIÓN DE TASA: La tasa del numeral 34) del Artículo 128º de la Ley Nº 125/91 queda reducida a cero.
Artículo 2º.- PRESTAMOS INTERBANCARIOS: Considerase comprendido dentro del numeral 25) del Artículo 128º, apartado VI -Actos Vinculados a la Intermediación Financiera de la Ley Nº 125/91, los préstamos o créditos contratados entre sí por entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 861/96 de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito, cualquiera sean las condiciones particulares de contratación de los mismos. Estos prestamos o créditos interbancarios deberán ser instrumentados documentariamente por las entidades que realizan intermediación Financiera.
Artículo 3º.- PRESTAMOS DE DINERO: La tasa del numeral 25) del Artículo 133º de la Ley Nº 125/91 será calculada proporcionalmente al tiempo con base en un año de 365 (trescientos sesenta y cinco) días.
Artículo 4º.- BASE IMPONIBLE: La base imponible gravada prevista en los numerales 26) y 27) del Artículo 128º de la Ley Nº 125/91, la constituye el monto total de toda operación que consta en los documentos y que implique transferencia de fondos o divisas al interior o exterior de la República, como serían, sin perjuicio de otros conceptos, las letras de cambio, giros, cheques de plaza o plaza, ordenes de pago, cartas de créditos. Se entiende por cheque de plaza a plaza, al librado por un banco u otra entidad financiera, que de su propio texto surge que el lugar de emisión es una plaza distinta a la del lugar de pago.
Sobre la base mencionada en el párrafo precedente, se aplicará la tasa impositiva del 1% por cada operación señalada en el numeral 26) y el 1.50% para el numeral 27) de la citada disposición legal.
Artículo 5º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: El hecho imponible del Impuesto de los Actos y Documentos, se configura con la sola creación o existencia material del documento en el cual consten aquellos elementos necesarios que integran la base imponible establecida en el inciso f) del Artículo 132º de la Ley Nº 125/91 y hacen posible la liquidación del tributo.
Artículo 6º.- SERVICIOS BANCARIOS: No se hallan comprendidas dentro de los numerales 25), 26) y 27) del Artículo 128º de la Ley Nº 125/91, las comisiones u otra retribución, independientemente de la denominación que adopten las partes, percibidas por las entidades bancarias y financieras, por la prestación de los servicios tales como los que se citan a continuación:
a.- Emisión de cheques en exceso del número de cheques fijado como máximo.b.- Cheques rechazados por insuficiencia de fondos.c.- Emisión de extracto de cuenta extraordinario.d.- Cheques con orden de no pago.e.- Emisión de cheque de gerencia.f.- Certificación de saldo.g.- Mantenimiento de cuenta.h.- Gastos administrativos por saldo promedio menor.i.- Orden de pago recibida a nombre de un tercero.j.- Emisión de chequera y cheque.k.- Compra de cheque.l.- Comisión por cobro de tributos.m.- Emisión de cartas de referencia.n.- Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.o.- Emisión de tarjetas de crédito.p.- Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con otros encargos financieros no establecidos en la Ley Nº 861/96.q.- La gestión de cobro por mandato de terceros, la asistencia técnica y administrativa.r.- Dar en locación bienes muebles.s.- Cobro de facturas de servicios básicos.t.- Servicio de custodia y alquiler de cajas de seguridad.u.- Girar cheques contra depósitos con cargo a otros bancos.v.- Asesorar, promover y canalizar operaciones de comercio exterior.w.- Comisión por servicio de telex.x.- Comisión por transporte de valores.y.- Servicio de asesoramiento financiero y otras gestiones no especificadas en el Artículo 40º de la Ley Nº 861/96, "De Bancos, Financieras y otras entidades de Crédito".
Considéranse que al no constituir una actividad de intermediación financiera prevista en la Ley Nº 861/96, los referidos servicios se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 7º.- EXONERACIONES: Estarán exonerados del Impuesto a los Actos y Documentos entre otros:
a.- Las que se mencionan en la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas.b.- Los créditos de fomento agropecuario e industrial que acuerden las instituciones sometidas a la Ley de Bancos, hasta el monto establecido en la reglamentación.c.- En los contratos y demás actos documentados concertados entre una parte exonerada y otra no exonerada, esta última abonará únicamente la mitad del impuesto.d.- Saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias.
e.- Las operaciones de reembolso o coberturas que efectúan los bancos en atención a las operaciones de transferencia, siempre que no implique un préstamo de dinero o que se trate de un acto o contrato que guarde relación de interdependencia sobre un mismo objeto que ya ha tributado.
Artículo 8º.- DEROGACIÓN: DEROGASE EL DECRETO Nº 14.001/92.
Artículo 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
FEDERICO ZAYAS CHIRIFE
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