POR LA CUAL SE ACLARAN Y PRECISAN LOS ALCANCES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO Nº 6665/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” Y SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N° 6505 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2005”, MODIFICADO POR EL DECRETO N° 6672/05. |
VISTO: El Capitulo III, “De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal” de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” y los Decretos Nº 6665 del 30 de noviembre de 2005 y N° 6672 de 5 de diciembre de 2005, que lo reglamentan; y CONSIDERANDO: Que resulta necesario aclarar y precisar los alcances establecidos en los Decretos mencionados en Visto precedente, a los efectos de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE CAPÍTULO I CONTRIBUYENTES Artículo 1º.- Las personas físicas serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél durante el cual hubieran percibido ingresos, gravados o no por el presente Impuesto, por un monto superior al rango no incidido, conforme al numeral 2) del Art. 15° de la Ley No. 2421/04, correspondiente al ejercicio siguiente. Para el ejercicio fiscal 2006, las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual sus ingresos, gravados o no, acumulados desde el 1 de enero de 2006, hubieran alcanzado un importe superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio; estos Contribuyentes deberán liquidar el Impuesto por los meses restantes del año, sobre los Ingresos y Egresos realizados desde el primer mes en que se es Contribuyente hasta el último mes del mismo ejercicio fiscal. Cuando el total de ingresos acumulados supere el rango no incidido correspondiente al ejercicio fiscal 2006 durante el mes de diciembre de dicho año, las personas físicas que acumulen estos ingresos, así como aquellas que durante el ejercicio fiscal 2006 acumulen ingresos gravados o no en un monto superior al rango no incidido correspondiente al ejercicio 2007, serán Contribuyentes del Impuesto a partir del ejercicio fiscal 2007. Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas. Artículo 2º.- En el caso de sociedades conyugales, será Contribuyente del Impuesto sólo aquel cónyuge que perciba ingresos, gravados o no, superiores a los mínimos establecidos por la Ley. Si ambos cónyuges perciben ingresos, gravados o no, cada uno de ellos en forma independiente deberá cuantificar dichos ingresos a los efectos de determinar su condición de Contribuyente en forma individual. No corresponde efectuar la sumatoria de los ingresos de ambos cónyuges para declararlos en forma conjunta. Los consorcios de co-propietarios de inmuebles no revisten el carácter de Contribuyentes del Impuesto y en consecuencia no están obligados a inscribirse en la Administración por el presente Impuesto. Artículo 3º.- Los servicios profesionales de cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras que no conlleven la ejecución de las que se indican en el párrafo siguiente constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán sometidos al presente Impuesto. Las empresas constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de construcción, refacción o demolición, deberán liquidar y abonar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, conforme a las disposiciones que regulan dicho Impuesto. Los Contribuyentes que realicen en forma simultánea ambas actividades, deberán separar cada una de ellas a efectos tributarios. CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN Artículo 4º.- En cada ejercicio fiscal, a partir del que inicia el 1 de enero de 2006, los Contribuyentes de este Impuesto deberán iniciar su proceso de inscripción en el registro habilitado por la Administración Tributaria, conforme a lo siguiente: a) Las personas físicas, hasta el último día hábil del mes de enero del primer ejercicio fiscal por el que se es Contribuyente. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a partir de la Declaración Jurada que corresponda al primer ejercicio en que son Contribuyentes, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores, aún en aquellos ejercicios en que no hayan percibido ingresos gravados o éstos fueran inferiores al rango incidido correspondiente a dicho ejercicio, casos estos últimos en el que no tendrán obligación de pagar importe alguno por lo que su Declaración tendrá mero efecto estadístico y de control; la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto quedará suspendida únicamente en los casos previstos por el Art. 39 del Decreto N° 6665/05. Los Contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del Art. 1 de la presente Resolución, hasta el último día hábil del primer mes en que sean Contribuyentes de este Impuesto. b) Las sociedades simples, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a la fecha de su constitución. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores. Esta disposición incluye a las sociedades simples que el 1 de enero de 2006 estén ejerciendo o que a partir de dicha fecha ejerzan alguna de las actividades previstas en el Art. 10 del Decreto No. 6665/05. En este excepcional caso, el plazo para cumplir la obligación de inscripción se extenderá hasta el día 28 de abril de 2006. Artículo 5º.- Bajo Declaración Jurada y durante el proceso de la inscripción, los Contribuyentes deberán presentar a la Administración Tributaria, en la forma y oportunidad que ésta indique mediante instructivos de carácter general emitidos por la Dirección de Apoyo, la siguiente información: Personas Físicas: a) Nombre completo de la persona física y la fecha y lugar de su nacimiento. b) Nacionalidad. c) Nº de Cédula de Identidad de la persona física, y No. de su RUC si anteriormente la persona física ya estaba inscrita como Contribuyente por otras obligaciones tributarias. d) Domicilio completo civil y laboral, con los efectos previstos por el Art. 152 de la Ley No. 125/91. e) N° de teléfono y dirección de correo electrónico, si posee. f) Nombre completo o razón social y N° de RUC del empleador, si es una persona física que presta servicios bajo relación de dependencia. g) No. de RUC o de Cédula de Identidad del empleador o de su representante legal. h) Nómina completa de los familiares dependientes de la persona física y de su cónyuge, especificando nombre completo, No. de Cédula de Identidad, relación de parentesco, edad, sexo y domicilio de cada uno de ellos. i) Indicación de la/s fuente/s de sus ingresos gravados y no gravados: Relación de Dependencia, prestación de servicios personales con carácter independiente, Socio de Cooperativa, Sociedad de Personas y/o Sociedad Simple o Accionista, otros. j) Firma del Contribuyente o de su representante legal. k) Nombre completo y firma del mandatario que realiza el trámite, si corresponde. Sociedades Simples: a) Razón social de la sociedad simple y la fecha y lugar de su constitución. b) No. de RUC de la sociedad simple, si la misma anteriormente ya estaba inscrita como Contribuyente por otras obligaciones tributarias. c) Nombre completo y No. de RUC o de Cédula de Identidad de los socios de la sociedad simple d) Domicilio completo de la sociedad simple, con los efectos previstos por el Art. 152 de la Ley No. 125/91. e) N° de teléfono, página WEB y dirección de correo electrónico, si posee. f) Indicación de la actividad o giro de la sociedad simple. g) Nombre completo y No. de RUC o de Cédula de Identidad del representante legal. h) Firma del representante legal. En el mismo proceso de inscripción, los Contribuyentes que no hubieran estado registrados previamente por otras obligaciones tributarias deberán entregar a la Administración Tributaria, tratándose de personas físicas, una copia de su Cédula de Identidad y, en el caso de sociedades simples, una copia de su documento de constitución y del documento que acredita la personería de su representante legal así como de las Cédulas de Identidad de los socios que la conforman y de la de su representante legal. Artículo 6º.- A los fines de facilitar el proceso de inscripción, la Administración Tributaria implementará, por medio de la Dirección de Apoyo, procedimientos electrónicos de inscripción de los Contribuyentes. Artículo 7º.- Quienes con anterioridad al primer ejercicio por el que resultan Contribuyentes de este Impuesto ya se encuentren inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes, por cualquiera de los demás tributos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación, permanecerán en sus respectivas jurisdicciones. CAPÍTULO III DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO - INICIAL Artículo 8º.- Los Contribuyentes de este Impuesto, tanto las personas físicas como las sociedades simples, deberán presentar una Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, en la que incluirán el detalle y valor de los bienes, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio, situados en el país e independientemente que generen comisiones, rendimientos o ganancias de capital no sujetos a imposición, existente al 1 de enero del primer ejercicio fiscal en que el Impuesto les es aplicable. Tratándose de sociedades simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio fiscal, deberán declarar el patrimonio gravado inicial registrado en su Balance de Apertura. Esta Declaración Jurada –o, en el caso de las personas físicas, la constancia de Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el Art. 42 del Decreto No 6665/05 modificado por el Decreto N° 6672/05- será presentada ante la Administración Tributaria en la forma que ésta disponga, durante el proceso de inscripción del Contribuyente. La constancia que expidan los Escribanos Públicos deberá identificar al Escribano interviniente consignando su nombre completo, dirección, N° de teléfono, No. de RUC y No. de Matrícula y la fecha de la Declaración Jurada. A los fines de facilitar el proceso de presentación de esta Declaración Jurada, la Administración Tributaria implementará, por medio de la Dirección de Apoyo, procedimientos electrónicos de declaración patrimonial de los Contribuyentes. Los Contribuyentes personas físicas que resulten alcanzados por el Impuesto a partir del ejercicio fiscal 2006, presentarán su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado – Inicial, determinando su patrimonio gravado existente al 30 de junio de 2006 o a la fecha del primer día del primer mes en que sean Contribuyentes, dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes a la fecha de determinación de sus respectivos patrimonios gravados. Artículo 9º.- La Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial deberá contener la siguiente información: ACTIVOS : a) Inmuebles urbanos. b) Inmuebles rurales. c) Vehículos automotores. d) Aviones, avionetas, lanchas, veleros, embarcaciones y otros similares. e) Acciones en Sociedades Anónimas. f) Cuotas de participación en Sociedades de Personas. g) Cuotas de Participación en Sociedades Simples. h) Cuotas de Participación en Cooperativas. i) Otros Títulos Valores tales como bonos, debentures, pagarés y similares. j) Depósitos en Bancos, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Mutuales, incluidos depósitos a plazo fijo, en moneda nacional y extranjera. k) Colocaciones en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión. l) Dinero en efectivo, moneda nacional y extranjera. m) Ponys, caballos de carrera, equitación, polo u otros deportes ecuestres. n) Joyas. o) Obras de arte. p) Créditos (dinero o cualquier otro bien o derecho patrimonialmente avaluable que le deban terceros). q) Muebles y utensilios de hogar. r) Otros Activos. PASIVOS : a) Deudas a Bancos, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Mutuales y otras entidades regidas por la Ley de Bancos. b) Deudas a particulares no regidos por la Ley de Bancos, sean personas físicas o jurídicas. c) Deudas al Estado. d) Otros Pasivos. Los bienes, derechos y obligaciones sujetos a registro que se consignen en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado – Inicial, deberán individualizarse indicándose por cada uno de ellos los datos de su registro, identificación y, en su caso, ubicación; los demás se indicarán genéricamente. Deberán declararse únicamente los bienes, derechos y obligaciones personales y los afectados a las actividades gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y no así los afectados a actividades agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios de carácter no personal gravadas por otros Impuestos a la Renta. Los Contribuyentes personas físicas no están obligados a justificar el origen de los fondos, ni las circunstancias en que adquirieron los bienes y derechos que posean antes del primer ejercicio fiscal por el que deban tributar este Impuesto. Artículo 10º.- En su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, las personas físicas deberán consignar los saldos e importes disponibles a valor nominal y/o real (derechos y obligaciones) o los valores de mercado (bienes muebles e inmuebles), según corresponda, de los bienes, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio personal, a la fecha de su determinación a los fines de este Impuesto. Tratándose de sociedades simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio fiscal, los valores e importes a declarar serán los registrados en su Balance de Apertura. Tanto los Activos como los Pasivos deberán expresarse en Guaraníes; a efectos de su conversión desde otra moneda, se deberá utilizar el tipo de cambio para la venta de moneda extranjera oficialmente publicado por el Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de determinación del patrimonio gravado del Contribuyente persona física o a la fecha del Balance de Apertura de las sociedades simples, según sea el caso. Artículo 11º.- Los Contribuyentes que tuvieren, participaren o formaren parte de condominios, cuentas comunes, sucesiones indivisas u otras formas de propiedad o tenencia compartida, deberán incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado – Inicial solamente la parte o alícuota que les corresponde. Artículo 12º.- En el caso de sociedades conyugales bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, corresponde al cónyuge que resulte Contribuyente, declarar los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, indicando dicha situación, al cincuenta por ciento (50%) de su valor. Si coexistieran bienes propios y bienes gananciales o conyugales en el patrimonio del Contribuyente, igualmente se deberán incluir en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, identificando cada uno de ellos. En cambio si existieran bienes propios de uno de los cónyuges que resulte no ser Contribuyente del presente impuesto, los mismos no deberán ser incluidos en la referida Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial. En los casos de sociedades conyugales que hayan optado por el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges, cuando resulte Contribuyente, deberá declarar únicamente los bienes que le pertenezcan. CAPÍTULO IV HECHO GENERADOR Artículo 13º.- Cada Contribuyente deberá considerar como renta bruta del ejercicio fiscal respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los importes que obtenga en concepto de dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos, cualquiera sea la denominación o forma de pago que se adopte, en su carácter de accionista o socio de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, independientemente del ejercicio fiscal al que correspondan dichos dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos, aún si éste es anterior al que se inicia el 1 de enero de 2006. En cambio, si la entidad pagadora o acreditadora realizara actividades no comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, se considerará como renta bruta del ejercicio el importe total percibido en concepto de dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos, independientemente del ejercicio fiscal al que correspondan, aún si éste es anterior al que se inicia el 1 de enero de 2006. Se asimilan a dividendos, con las mismas condiciones y efectos señalados en el párrafo precedente, los préstamos de dinero otorgados por las indicadas entidades a sus accionistas o socios o a los familiares dependientes de estos últimos. Artículo 14º.- Constituye renta gravada por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal el total de las utilidades o beneficios obtenidos por los socios de sociedades simples y por los dueños de empresas unipersonales provenientes de sus respectivas empresas unipersonales, cuando los mismos se obtengan de actividades no gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el Impuesto a la Renta a las Actividades Agropecuarias o por el Tributo Único mientras éste esté vigente o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente cuando éste esté vigente, independientemente del ejercicio fiscal al que correspondan, aún si éste es anterior al que se inicia el 1 de enero de 2006. No constituyen renta gravada las utilidades o beneficios provenientes de sociedades simples o empresas unipersonales, cuando los mismos se obtengan de actividades gravadas por cualquiera de los citados tributos. Se asimilan a retiro de utilidades o beneficios, con las mismas condiciones y efectos señalados en el párrafo precedente, los préstamos de dinero otorgados por las sociedades simples a sus socios o a los familiares dependientes de estos últimos. Las remuneraciones personales, tales como sueldos o salarios, que perciban las personas físicas, provenientes de las empresas unipersonales de las que son dueñas, no estarán gravadas por el Impuesto si la empresa unipersonal es Contribuyente del Tributo Único. Artículo 15º.- Los ingresos por servicios personales o por las enajenaciones a que se refiere el Art. 6 del Decreto No. 6665/05, modificado por el Decreto N° 6672/05, constituirán hecho generador del Impuesto en el ejercicio en que se perciban, independientemente que se trate de pagos totales o parciales por servicios prestados, bajo relación de dependencia o de manera independiente, o por enajenaciones realizadas en el mismo ejercicio o en ejercicios anteriores, aún si estos son anteriores al que se inicia el 1 de enero de 2006. Artículo 16º.- Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo de los Arts. 13 y 14 de la presente Resolución, no constituye hecho generador del Impuesto la obtención de préstamos o créditos, independientemente de quien los otorga, salvo que el acreedor declare incobrable la deuda o que por cualquier medio legalmente admisible renuncie a su cobro, caso en el que se considerará ingreso gravado del ejercicio en que el acreedor declaró la incobrabilidad o renunció al cobro el total del saldo impago, incluidos sus intereses y demás recargos legalmente exigibles. Artículo 17º.- El aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral se considerará ingreso no gravado por el presente Impuesto, pero su importe integrará la base para el cálculo de los rangos de ingresos incididos por el Impuesto. CAPÍTULO V DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO Artículo 18º.- Cada operación que corresponda a ingresos, gastos o inversiones vinculados al Impuesto según establecen la Ley N° 2421/04 y los Decretos N° 6665/05 y N° 6672/05, deberá registrarse conforme a la información contenida en la documentación legal que la respalde; tanto los documentos de registro como los de respaldo deberán cumplir con todos los requisitos y características que establecen las normas reglamentarias y el presente Capítulo y ser conservados por el Contribuyente durante el término de la prescripción. Los datos y cifras así registrados servirán de base para el llenado de la Declaración Jurada Anual el Impuesto. El referido registro deberá mantenerse actualizado y será presentado a la Administración Tributaria cuando ésta lo determine a los fines de su control y fiscalización. Artículo 19º.- En materia de documentación de sus ingresos, los Contribuyentes del Impuesto se ajustarán a los siguientes términos: a) CUANDO SE PRESTEN SERVICIOS PROFESIONALES Y OTROS DE CARÁCTER PERSONAL DE MANERA INDEPENDIENTE, QUE ESTÉN ALCANZADOS IGUALMENTE POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. El Contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios por parte de los Contribuyentes y/o responsables. b) CUANDO SE PRESTEN SERVICIOS PERSONALES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Los ingresos del Contribuyente se documentarán por medio de la hoja de liquidación firmada por el empleador o su representante legal. c) CUANDO SE OBTENGAN DIVIDENDOS, UTILIDADES, EXCEDENTES, INTERESES, COMISIONES, RENDIMIENTOS DE CAPITALES Y DEMÁS INGRESOS. El Contribuyente deberá documentar estos ingresos por medio del recibo oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora. En caso que una persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por ejemplo, obtenga ingresos por la realización de actividades profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios personales bajo relación de dependencia, los mismos deberán documentarse conforme a lo señalado precedentemente para cada caso. Artículo 20º.- Los egresos deberán estar debidamente documentados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 27 del Decreto Nº 6665/05. En los casos de pagos –cualquiera sea su denominación- efectuados en contraprestación de servicios personales, cuando por los mismos no corresponda aportar a algún seguro social previsto en la Ley o Decreto-Ley y, conforme al alcance de lo estipulado en el literal a) del Art. 79º de la Ley No. 125/91 y sus modificaciones, no estén alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, el Contribuyente deberá documentar estos egresos emitiendo la Autofactura correspondiente. Artículo 21º.- Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, están obligados a demostrar la renta neta de cada ejercicio fiscal mediante el registro obligatorio que establece el Art. 48° del Decreto N° 6665/05, en concordancia con el Art. 18° de la Ley N° 2421/04 y las normas generales establecidas en los numerales 1) y 2) del Art. 192 de la Ley N° 125/91. La contabilidad a que se refiere el literal a) del Art. 48 del Decreto No. 6665/05 estará constituida por los Balances, Estado de Resultados y los Libros de Caja e Inventario, debiendo estos Libros estar rubricados por Escribano Público. Artículo 22º.- Los Contribuyentes, sean personas físicas o sociedades simples, deberán registrar en forma cronológica sus ingresos, gastos e inversiones en su Libro de Ingresos y Egresos, de manera tal que al término de cada periodo mensual se pueda determinar el monto de dichas partidas que corresponde al mes, y el arrastre acumulado que corresponda al transcurso y término del ejercicio fiscal. Este registro se podrá realizar mediante aplicaciones informáticas (software) que, para su facilitación, serán proporcionados en forma gratuita a los Contribuyentes, conforme a lo que al respecto disponga la Dirección de Apoyo de la Subsecretaría de Estado de Tributación. CAPÍTULO VI INGRESOS, GASTOS Y DEDUCCIONES Artículo 23º.- Para la determinación y liquidación del Impuesto, los Contribuyentes deberán considerar el total de sus ingresos gravados, incluido el importe respectivo al rango no incidido correspondiente al ejercicio fiscal que se declara. No son deducibles, a modo de ejemplo y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 34 del Decreto N° 6665/05, los gastos incurridos en la venta de acciones o participaciones en sociedades de personas, los gastos incurridos en la recepción de herencias, los actos de liberalidad, las pérdidas fiscales provenientes de ejercicios anteriores por concepto de gastos, las pérdidas fiscales por concepto de inversiones provenientes de ejercicios anteriores que excedan del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio en que dicha pérdida se impute, ni las erogaciones a favor de entidades de beneficencia o de bien público impuestas por resolución judicial en materia penal. Artículo 24º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 24 del Decreto N° 6665/05, modificado por el Decreto N° 6672/05, las personas físicas que sean Contribuyentes de este impuesto, podrán deducir de sus ingresos gravados los gastos incurridos en el ejercicio fiscal respectivo y realizados en el país, efectivamente pagados y legalmente documentados, aún cuando no fueren necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, por conceptos tales como: compra de alimentos, pago de matrículas y cuotas a establecimientos de educación, compra de útiles y material educativo, compra de medicamentos, pagos por servicios de salud u operaciones quirúrgicas, pago de seguros de salud, de vida, de incendio, de automóvil, compra de vestuario, pago de arriendo de la vivienda, y gastos de esparcimiento. Entre los gastos por concepto de esparcimiento, se consideran aquellos realizados por el Contribuyente y familiares a su cargo, en paseos o viajes familiares y turísticos, actividades deportivas y de recreación, culturales, artísticas, religiosas y otras que sean permitidas por las normas legales del país. Estas deducciones están condicionadas a que el Contribuyente no lo sea de otro impuesto en el cual se hayan deducido tales conceptos. Artículo 25º.- Se tendrán por “familiares a cargo del Contribuyente”, los definidos en el segundo párrafo del literal c) del Art. 24 del Decreto N° 6665/05, modificado por el Decreto N° 6672/05. Además, se considerarán también familiares a su cargo los hijos del Contribuyente que durante el ejercicio fiscal estén estudiando en establecimientos de educación universitaria o terciaria, públicos o privados, autorizados por el Estado, siempre que no perciban ingresos superiores a un salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas para la Capital de la República gravados por impuesto alguno. Artículo 26º.- Son deducibles como gasto o inversión, según corresponda, los pagos realizados por el Contribuyente con fondos obtenidos en calidad de préstamo otorgados por terceros, incluidos los pagos con Tarjeta de Crédito. En el caso de las compras a crédito, es decir cuando se trata de créditos otorgados por el propio proveedor o vendedor del bien o servicio que constituye gasto o inversión deducible, podrán acreditarse como tales solamente los pagos efectivamente realizados por concepto de amortización a capital, intereses y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor. Artículo 27º.- Las amortizaciones o pagos de capital por los préstamos obtenidos de terceros, no son deducibles ni como gasto ni como inversión, con excepción de los préstamos a que se refiere el segundo párrafo de los Arts. 13 y 14 de la presente Resolución si dichos préstamos hubieran sido obtenidos a partir del 1 de enero de 2006 o en fecha posterior; esta excepción está limitada al importe proporcional del préstamo que fue gravado como ingreso del ejercicio en que se obtuvo, más sus intereses y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor. Serán deducibles, en cambio, como gasto, los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, siempre que el uso o destino dado al monto obtenido en préstamo constituya gasto o inversión deducible como tal conforme a las normas del Impuesto. Artículo 28º.- A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del Contribuyente o de los familiares a su cargo únicamente las señaladas en el literal c) del Art. 24 del Decreto N° 6665/05, modificado por el Decreto N° 6672/05. Las demás erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados de las mismas, no serán objeto de compensación ni arrastre con los ejercicios siguientes, en los términos del Artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley No. 2421/04. Artículo 29º.- Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados serán deducibles en los siguientes casos: a) Los gastos realizados por el personal nacional que presta servicios en Entidades Binacionales, cuando deba residir en el exterior por haber sido designado por la entidad para prestar sus servicios en un lugar ubicado fuera del territorio nacional. b) Los gastos realizados por el personal nacional y demás representantes en el extranjero, asignados a delegaciones Diplomáticas, Consulares y a Organismos Internacionales Multilaterales. c) Los gastos realizados por las personas físicas designadas a misiones oficiales o laborales, relacionados al cumplimiento de su misión, hasta el monto del viático asignado, conforme a la rendición de cuentas presentada. d) Los indicados en el literal c) del Art. 24 del Decreto N° 6665/05, modificado por el Decreto N° 6672/05. En los casos previstos en los incisos a) y b), por tratarse de personas radicadas o con domicilio en el exterior, dichos gastos deberán estar destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio del Contribuyente y sus familiares. En caso que en el país de destino, sean igualmente Contribuyentes de un Impuesto a la Renta Personal vigente en ese país, sólo podrán deducir la parte que no fue objeto de deducción en su liquidación del Impuesto en dicho país. Artículo 30º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 35 del Decreto N° 6665/05, modificado por el Decreto N° 6672/05, los bienes recibidos en herencia, legado o donación así como los provenientes de juegos de azar regulados por la Ley Nº 1016/97 no serán considerados incrementos patrimoniales injustificados y por tanto no estarán sujetos a imposición, debiendo en todos los casos acreditarse con la documentación respectiva. De igual forma, no constituyen incrementos injustificados los provenientes de la disolución de la sociedad conyugal. En los demás casos los Contribuyentes deberán demostrar de manera fehaciente y sustentada con documentos legales cualquier incremento patrimonial. CAPÍTULO VII DECLARACIÓN JURADA Y PAGO ANUAL Artículo 31º.- Los Contribuyentes de este Impuesto deberán presentar, anualmente, una declaración jurada de liquidación y pago del Impuesto en la que se establezca la determinación o conformación de la Renta Neta gravada y el monto del Impuesto resultante, con los recargos legales cuando proceda. Esta declaración jurada deberá contener información referida a los ingresos percibidos, gravados y no gravados, gastos y/o costos deducibles y las inversiones realizadas durante el ejercicio fiscal respectivo. Artículo 32º.- La Declaración Jurada Anual deberá ser presentada durante el mes de Junio del año inmediatamente siguiente al ejercicio fiscal que se declara, con los mismos vencimientos que rigen para la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en ella se deberán señalar todos los antecedentes básicos de identificación del Contribuyente y de la propia Declaración Jurada, entre ellos: ejercicio fiscal que se declara, lugar de presentación, nombre o razón social del Contribuyente, número de RUC asignado por la Administración o su Cédula de Identidad, domicilio fiscal completo, número de teléfono y dirección de correo electrónico, si posee, y el giro o actividad que desarrolla. Artículo 33º.- Para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto, los Contribuyentes deberán emplear los medios que oficialmente disponga la Dirección de Apoyo de esta Administración Tributaria. CAPÍTULO VIII DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO – ANUAL Artículo 34º.- Anualmente, conjuntamente con la declaración de liquidación y pago a que se refiere el Capítulo precedente, los Contribuyentes del Impuesto deberán presentar a la Administración Tributaria una Declaración Jurada –o, en el caso de las personas físicas, la constancia de Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el Art. 42 del Decreto No 6665/05 modificado por el Decreto N° 6672/05- en la que deberán incluir el detalle y valor de su patrimonio gravado existente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal objeto de declaración. El detalle de los bienes, derechos y obligaciones que deben incluirse en esta Declaración Jurada corresponde al mismo tipo y clase de los que se han señalado para la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial de los Contribuyentes. Artículo 35º.- En el caso de las personas físicas, los bienes incluidos en esta Declaración Jurada que hubieren ingresado a, o salido de, sus patrimonios personales durante el ejercicio fiscal se valorizarán al precio real de compra – venta, mientras que los derechos y obligaciones y demás bienes del Contribuyente se expresarán al valor real y/o nominal y al valor de mercado, según corresponda, a la fecha de cierre del ejercicio objeto de declaración. Tratándose de sociedades simples, los valores e importes a declarar serán los registrados en su Balance Anual al cierre del ejercicio objeto de declaración. La moneda a emplearse para estas declaraciones juradas será la misma a que se refiere el tercer párrafo del Art. 10 de la presente Resolución. Artículo 36º.- Para la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Anual, los Contribuyentes deberán emplear los medios que oficialmente disponga la Dirección de Apoyo de esta Administración Tributaria. Artículo 37º.- Son aplicables a esta Declaración Jurada de Patrimonio Gravado – Anual, las previsiones del Art. 12 de la presente Resolución, relativas al régimen patrimonial conyugal. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 38º.- Las personas físicas, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, las empresas publicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta que paguen, acrediten o remesen, lo que fuere anterior, rentas alcanzadas por el Impuesto, a personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, deberán actuar como agentes de retención, cualquiera sea el monto de la prestación. El monto de la retención será del 100% (cien por ciento) del Impuesto que se calculará aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la base imponible constituido por el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos en el país por este concepto. Los agentes de retención del Impuesto deberán presentar, en formulario aprobado por la Administración Tributaria, declaraciones juradas de liquidación y pago de las retenciones efectuadas por periodos mensuales, únicamente por los meses en que hubieran practicado alguna retención. Estas declaraciones juradas deberán incluir el total de las retenciones realizadas durante el período. El plazo de presentación coincidirá con el vencimiento de presentación del Impuesto al Valor Agregado asignado al agente de retención correspondiente al mes objeto de declaración. Artículo 39º.- Para la aplicación del presente Impuesto se observarán, además de las disposiciones de la Ley N° 2421/04, sus Decretos reglamentarios relativos a este Impuesto, la presente Resolución y las normas que se dicten en el futuro, las disposiciones que sobre la materia pudieran contener los Tratados y Convenios Internacionales de los que el país es o sea parte y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional. Artículo 40º.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente Impuesto los Contribuyentes afectados no estarán obligados al pago de anticipos, como tampoco se practicarán retenciones en la fuente por tal concepto, con excepción de las retenciones previstas para las personas no domiciliadas en el país que obtengan ocasionalmente ingresos gravados. Artículo 41º.- Publíquese, comuníquese y cumplido archívese ANDREAS NEUFELD TOEWS VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN |